SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40874 del 17-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842003959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 40874 del 17-07-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4062-2019
Número de expediente40874
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha17 Julio 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL4062-2019

Radicación n.° 40874

Acta 24

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Procede la Sala a darle cumplimiento a la sentencia de tutela STC6352-2019 del 23 de mayo de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se tutelaron a favor de la accionante los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, ordenándose a la Sala de Casación Laboral, luego de dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 31 de enero de 2012 por este Colegiado, que profiera una nueva sentencia a través de la cual se resuelva el recurso extraordinario de casación planteado por la tutelante contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Conforme a lo anterior, luego de haberse realizado las gestiones pertinentes para el arribo del expediente a esta Corporación, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación que interpuso R.C. contra la sentencia de 25 de marzo de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso seguido por la recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

En lo que concierne a los propósitos del recurso extraordinario, es menester señalar que la señora R.C., ex-trabajadora oficial de EMCALI, inició demanda ordinaria laboral en contra de esta, a fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional, al no haberse incluido en su respectiva liquidación los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones, devengadas desde el 22 de diciembre de 2003 al 23 de diciembre de 2004.

La actora fundamentó su derecho a que los valores correspondientes a las primas referidas fueran tenidos en cuenta para realizar la respectiva liquidación de su pensión, en los artículos 48 convencional y 104 del Anexo I de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, estableciendo este último, que el derecho a la pensión de jubilación deberá ser liquidado con el 90% del promedio de salarios y primas de toda especie devengadas por el trabajador durante el último año de servicio; que al encontrarse amparada por el Régimen de Transición establecido en el artículo 48 del mencionado acuerdo, es imperativo aplicarle lo establecido en el artículo 104 del Anexo No. I, incluyendo en la liquidación de la mesada pensional los valores correspondientes a las primas de antigüedad y vacaciones (f.° 1 a 10).

La pasiva, en la contestación a la demanda, luego de aceptar algunos hechos, negó otros, y se opuso a las pretensiones formuladas en su contra ,aduciendo que, bajo la vigencia de la nueva convención colectiva, los conceptos de prima de vacaciones y prima de antigüedad ya no constituían factor salarial para ningún efecto y que el régimen de transición contemplaba la inclusión de las señaladas prestaciones sólo sí habían sido pagadas con anterioridad al 5 de mayo de 2004, lo que no ocurría en el caso de la actora, a quien estos factores le habían sido pagados el día 30 de noviembre de 2004. En su defensa formuló como excepciones: la inexistencia de la obligación, pago de lo no debido y la innominada (f.° 74 a 87).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali profirió sentencia el 21 de febrero de 2008, en la que declaró probadas las excepciones propuestas y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por la señora R.C. (f.° 160 a 168).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia recurrida en casación, confirmó en su integridad la decisión del a-quo, imponiendo el pago de costas en sede de instancia a la actora (f.° 145 a 152 Cno Tribunal).

Para tal efecto, analizado por esa Sala el artículo 28 de la Convención Colectiva señaló:

[…] En consecuencia , de acuerdo a la norma en comento, las partes instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros, prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo transitorio, conservó como factor éstas primas bajo dos condiciones: i) “que hayan sido pagados al trabajador antes de la firma de la presente Convención Colectiva de trabajo” y ii) “para todas las liquidaciones que se efectúen dentro del año inmediatamente siguiente a la fecha en que se efectuó el pago”.

En el caso sub-lite no se configura la primera condición del parágrafo transitorio en comento, como lo destaca la parte demandada, porque la prima de vacaciones y la prima de antigüedad fueron pagadas al demandante el día 30 de noviembre de (f. 92), es decir, después de la fecha de la firma de la convención que fue el 4 de mayo de 2004 (f. 45), quedando excluidos dichos guarismos para liquidar el monto de la pensión.

Y es que no otra interpretación se le puede dar al contrato colectivo en estudio, pues el espíritu del artículo 28 es translúcido y por ello la colegiatura se atiene a la intención que tuvieron los contratantes, echándole mano a la regla de interpretación del código civil1, pero que también puede ser utilizada por los jueces del trabajo, en uso de la libre apreciación de la prueba2.

[…]

1 artículo 1618 de Código Civil

2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de octubre de 2001. Exp Rad 16114

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la demandante R.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Solicita la recurrente a la Corte:

[…] casar la Sentencia 28 del 25 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Cali, S.L. de Descongestión y en sede de instancia revocar el fallo 33 del 21 de febrero de 2008, emitido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali mediante el cual se absolvió a la Empresa Industrial y Comercial del Estado EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI EI.C.E. ES.P., a calcular el monto de la pensión de jubilación de la actora, incluyendo como factor de salario todas las primas, legales y extralegales, devengadas por él durante su último año de servicio y que fueron excluidas para tal fin.

Con el propósito señalado se formuló por la censura un cargo, que fue replicado por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la Sentencia recurrida de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida las siguientes disposiciones: «los artículos 467, 468,469, 470 Y 471 del Código Sustantivo del Trabajo; 53 de la Constitución Política, Ley 6ª de 1945 y el artículo 19 de su Decreto Reglamentario, y 27 del Código Civil Colombiano».

Señala como errores de hecho los siguientes:

A. En no dar por probado, a pesar de estarlo, que en el Artículo 48, Anexo 1, Jubilaciones, de la Convención Colectiva de Trabajo 2004/2008, suscrita entre EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. y SINTRAEMCALI, sí se determinó, concretamente en el Artículo 104 de ese Anexo 1, la forma y la manera como se debía calcular el monto de la pensión de jubilación de los trabajadores que estuvieran amparados por el Régimen de Transición. El yerro fáctico se materializó cuando el ad quem argumentó en el fallo de segunda instancia, que nada se dijo al respecto (sobre como calcular el monto de la pensión).

B. En no dar por probado, a pesar de estarlo, que tanto las Primas Extralegales de Vacaciones y de Antigüedad, que devengó la actora dentro de su último año de servicio, sí constituían factor de salario para calcular el monto de la pensión de jubilación.

C. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el Artículo 28 Parágrafo 1 de la Convención 2004/2008, era la norma a aplicar en éste evento, cuando la misma, para efectos de jubilación de los beneficiarios del Régimen de Transición, quedó expresamente exceptuada por la Clausula (sic) 48, Anexo 1, Artículo 104 del mismo documento convencional.

D. Dar por demostrado, sin estarlo, que para efectos de jubilación de los beneficiarios del Régimen de Transición, las...

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