SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90405 del 31-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 924903176

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 90405 del 31-01-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha31 Enero 2023
Número de expediente90405
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL073-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL073-2023

Radicación n.° 90405

Acta 02


Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA EMILIA AYALA PUERTO contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.


Se reconoce personería adjetiva a los abogados Carlos Rafael Plata Mendoza con tarjeta profesional n.° 107775 y J.F.H.R., tarjeta profesional n.° 35277 ambas del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderados de Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., respectivamente, en los términos y para los efectos de los poderes que obran en el cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


María Emilia Ayala Puerto llamó a juicio a las referidas administradoras, con el fin de que se declare ineficaz su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, el cual se dio a través de la AFP Porvenir S.A., así mismo vigente, sin solución de continuidad, su vinculación el Régimen de Prima Media con Prestación Definida - RPM administrado por Colpensiones.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Porvenir S.A. a comunicar a Colpensiones sobre la ineficacia de su afiliación y a trasladarle la totalidad de aportes cancelados desde febrero de 1995, incluyendo los rendimientos que se han generado; a lo que resulte probado ultra o extra petita y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 10 de abril de 1962; que cotizó al ISS hoy Colpensiones 576,29 semanas en forma interrumpida durante el periodo comprendido entre el 9 de diciembre de 1980 y el 31 de enero de 1995; que el 1 de febrero de la última anualidad se trasladó del RPM al RAIS.


Aseveró que dicha AFP omitió entregarle información completa, veraz, imparcial y transparente, sobre los beneficios, inconvenientes, consecuencias y efectos del traslado, con el fin de garantizar el derecho a la correcta decisión y selección de modelo pensional; que no se efectuaron proyecciones de monto pensional según la normatividad del mismo régimen; que tampoco se le brindó información idónea sobre la pérdida de beneficios especiales y generales que se podría obtener en el RPM, y por el contrario, el asesor le aseguró que obtendría la pensión a la edad que quisiera sin afectar el monto de la mesada y que el ISS iba a desaparecer y no podría reclamar su derecho.


Señaló que para el 30 de junio de 2017 contaba con un total de 1691 semanas cotizadas al sistema y que, efectuadas las consultas del caso, se concluyó que de reconocerse la pensión por el RPM podría acceder a la prestación cuando cumpliera los 57 años de edad sin necesidad de continuar cotizando, en una cuantía inicial no inferior a $5'101.173.


Aseguró que, durante el tiempo de la afiliación, Porvenir S.A. incumplió su deber de permanente asesoría, pues no le suministró ilustración sobre su expectativa pensional, ni le informó que antes del cumplimiento de los 47 años de edad podía retornar al RPM sin ningún impedimento legal.


Arguyó que el 13 de septiembre de 2017 presentó petición a Porvenir S.A., solicitando proyecciones de la pensión e información sobre la rentabilidad anual obtenida por los aportes en su cuenta individual, los cálculos que se hicieron para la vinculación al fondo, la constancia de asesoría e información suministrada al momento de la vinculación, la hoja de vida del asesor inicial y la proyección de la pensión futura sin más cotizaciones o sufragándolas hasta los 57 y 60 años de edad; que en respuesta la AFP le indicó, entre otros aspectos, que de continuar cotizando hasta los 57 años, su mesada sería de $1'588.100 y de hacerlo hasta los 60 años correspondería a una pensión mensual de $1'945.100.


Indicó que el 5 de octubre de 2017 deprecó la declaración de ineficacia o nulidad de afiliación a P.S., solicitud que fue negada el 9 de octubre de esa anualidad; en la misma fecha suplicó a Colpensiones declarar inválido el cambio realizado, pero no ha recibido contestación.


Al dar respuesta a la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la data de nacimiento de la actora, las cotizaciones hechas al ISS en los periodos referidos y la solicitud elevada a esa entidad. De los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa arguyó que la demandante se encuentra válidamente vinculada a Porvenir S.A., pues no probó la existencia de error, fuerza o dolo en la afiliación, por lo cual, no procede la nulidad de traslado, ya que el paso al RAIS fue libre y voluntario, como lo expresa el formulario de afiliación. Aclaró que la actora solamente cotizó 449 semanas antes del traslado.


Como medios exceptivos formuló los denominados, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y «la declaratoria de otras excepciones».


Por su parte la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. al contestar el libelo genitor, también se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, el traslado de regímenes, el total de semanas cotizadas, las peticiones hechas a la AFP y las respuestas dadas. De los demás dijo que, no eran ciertos o no le constaban.


Como argumentos de defensa expuso que a la accionante se le brindó información clara, veraz y comprensible de acuerdo con el deber legal vigente para el momento, indicándole la cobertura por riesgo de invalidez, vejez o muerte; que, siendo consciente de ello, la demandante se trasladó de manera autónoma, haciendo uso del derecho de libre escogencia de régimen pensional.


Aclaró que la afiliada tuvo a su disposición diversos canales de información por parte de Porvenir S.A.; que las administradoras, en cumplimiento de las instrucciones impartidas por la Superintendencia Financiera, mediante Circular 01 de 2004, publicaron en El Tiempo un aviso de prensa en el que se les indicó a los afiliados, entre otras, la imposibilidad de trasladarse cuando les falte menos de 10 años para disfrutar su pensión. Dijo que cualquier simulación pensional es una aproximación posible de las mesadas y no puede ser tomada como un monto definitivo.


Propuso las excepciones de: prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa y la innominada o genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de marzo 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD DEL TRASLADO de la señora MARÍA EMILIA AYALA PUERTO del régimen de prima media al régimen del ahorro individual con solidaridad ocurrido 1 de noviembre de 1995 proveniente de SEGUROS SOCIALES ISS hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A por las razones expuesta en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a emitir el traslado de régimen pensional de la señora MARÍA EMILIA AYALA PUERTO.


TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A a devolver a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubiesen recibido en razón de la afiliación del señor M.E.A. PUERTO como cotizaciones, bonos pensiónales, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos e intereses de conformidad con las previsiones del artículo 1746 del Código Civil aplicable por remisión analógica el artículo 145 del C.P.T. y S.S., esto es junto con los rendimientos que se hubieren causado, así como los dineros que se hubiesen tenido que asumir por los seguros provisionales de invalidez y muerte.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelvan la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR que reposaban en la cuenta de ahorro individual de la demandante y efectuar los ajustes en la historia pensional de la promotora de la acción conforme a lo considerado.


QUINTO: DECLARAR no probado la excepción de prescripción propuesta por la demandada relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.


SEXTO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR en costas a favor de la demandante […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, mediante sentencia del 3 de marzo de 2020, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra. No condenó en costas.


La colegiatura tuvo como problema jurídico a resolver, determinar si resultaba pertinente declarar la nulidad o ineficacia del traslado de la demandante del RPM al RAIS, y como resultado de ello, si la AFP debía devolver los aportes a Colpensiones.


Aclaró que se encontraba plenamente acreditado, que la demandante nació el 10 de abril de 1962, que estuvo afiliada al ISS desde el 9 de diciembre de 1980 hasta el 31 de enero de 1995 (f.°18), de ahí que para el 1 de abril de 1994 contaba con 31 años de edad y contaba con 530,72 semanas cotizadas; que se trasladó a la AFP Porvenir S.A. a partir...

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