SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87832 del 10-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910561461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 87832 del 10-05-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente87832
Fecha10 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1633-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL1633-2022

Radicación n.° 87832

Acta 16

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por V.E.S.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de julio de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS.

I. ANTECEDENTES

V.E.S.H. llamó a juicio a Colpensiones y C.S.A., con el fin de que se declare la «nulidad» de su vinculación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – en adelante RAIS - efectuada a través de la segunda administradora mencionada, el 9 de marzo de 1998, por cuanto existió «error de hecho que vició el consentimiento»; que nunca se efectuó un traslado válido a dicho régimen y que se encuentra legalmente afiliada a Colpensiones.

Como consecuencia de ello, se condene a Colfondos S. A. a registrar en su sistema de información que la accionante no efectuó ninguna vinculación válida a dicha administradora, por la indebida información suministrada al momento de la afiliación, que causó un vicio en el consentimiento, así como devolver a Colpensiones los aportes, los rendimientos, las comisiones y el bono que se encuentre en la cuenta de ahorro individual; lo que resulte ultra y extra petita y las costas del proceso.

Además, pidió condenar a C. a registrar y activar su afiliación y actualizar en la historia laboral las cotizaciones realizadas al RAIS.

Para fundamentar sus peticiones informó que nació el 19 de enero de 1961; laboró para la empresa Alpha Print Ltda. desde el 14 de agosto de 1986 hasta el 31 de marzo de 1988, aportando 273,86 semanas al ISS, conforme a la historia laboral de Colpensiones; se trasladó del ISS a Colfondos S. A. el 9 de marzo de 1998, efectivo desde el 1 de abril de dicho año, momento para el cual contaba con 273,86 semanas y un salario correspondiente a $550.000.

Aseguró que la AFP no le informó las implicaciones de tal cambio de régimen pensional ni la naturaleza propia de capitalización del RAIS, tampoco las desventajas de éste, ni los distintos escenarios comparativos de la pensión en cada uno de los regímenes, menos aún las ventajas de permanecer en el RPM. Agregó que en el RAIS no ha recibido asesoría profesional completa y comprensible sobre las diferentes alternativas para la elección de su régimen pensional.

Informó que contrató una asesoría particular y a partir de allí evidenció que fue «engañada» por la AFP convocada a juicio, pues le generó un «conocimiento falso de la realidad». Por ello, el 16 de agosto de 2017 pidió la anulación de su afiliación ante la AFP y, el 28 de junio de 2017 solicitó a Colpensiones la activación de la vinculación al RPM.

Agregó que C.S.A. le respondió el 14 de septiembre de 2017, manifestándole que no era procedente anular la afiliación porque dentro del cumplimiento de las políticas sobre la información que deben suministrar los asesores se previó que brindarían una asistencia clara y precisa a los afiliados. Por último, afirmó que para el momento de radicación del escrito inicial contaba con 1385,43 semanas aportadas (f.os 3 a 26).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos únicamente admitió la fecha de nacimiento de la promotora del proceso, la densidad de aportes efectuados al ISS y la reclamación realizada ante dicha AFP; frente a los demás dijo no constarle.

En su defensa argumentó que conforme a la sentencia CC SU130-2013 el retorno en caso de un traslado del RPM al RAIS procede en cualquier tiempo, siempre y cuando se tenga 15 años de servicios al 1 de abril de 1994; sin embargo, la accionante no contaba con tal densidad.

Adicionó que según el artículo 1509 del CC el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento, por lo que era responsabilidad de la afiliada informarse sobre las consecuencias que genera el traslado a un fondo privado. Propuso las excepciones de buena fe, hecho de un tercero, validez del negocio jurídico, prescripción y la innominada o genérica (f.os 79 a 83).

A su turno, C.S.A. se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, únicamente admitió la fecha de nacimiento de la actora, el traslado de régimen pensional ocurrido el 9 de marzo de 1998, la petición que hizo y la respuesta negativa; frente a los restantes dijo que no eran ciertos o no le constaban.

En su defensa sostuvo que el deber del afiliado no se limita a realizar los aportes, sino también a informarse; de ahí que no pueda aducir que no se le dio la ilustración requerida, cuando nunca se acercó a indagar sobre su pensión. Aseguró que a la promotora del proceso no le asiste el derecho a trasladarse de régimen, dado que le faltaban menos de 10 años para acceder a la pensión de vejez, en tanto que para la fecha de la contestación de la demanda contaba con 57 años de edad.

Señaló que se cumplían los requisitos previstos en el artículo 1502 del CC que establece que para que una persona pueda obligarse deben concurrir: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícita.

Agregó que las decisiones emitidas por esta corporación, en donde se ha accedido a la ineficacia del traslado, se analizaron casos en que las personas eran beneficiarias del régimen de transición o que al momento del surtirse el cambio de régimen ya tenían un derecho pensional o estaban próximos a consolidarlo. Por último, dijo que operó la prescripción dado que conforme al artículo 1750 del CC el plazo para pedir la rescisión es de cuatro años, de ahí que el término para demandar se extendió solo hasta el año 2002.

Propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, inexistencia del vicio en el consentimiento que generen nulidad, prescripción, caducidad, buena fe, la genérica o innominada (f.os 148 a 174).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2018 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado que efectuó la demandante V.E.S.H. del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. a trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación de V.E.S.H., como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses, como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES a reactivar la afiliación de la demandante V.E.S.H. actualizar y corregir la historia laboral, una vez reciba los dineros provenientes del FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A.

CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S. A. de los demás pedimentos incoados en la demanda, conforme a lo expuesto.

QUINTO: Sin costas en la instancia.

SEXTO: En caso de no apelarse la presente sentencia, concédase el grado jurisdiccional de consulta. (f.os 217 y 218).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de julio de 2019 al resolver el recurso de apelación interpuesto por C.S.A. y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas. Además, se abstuvo de imponer costas en esa instancia y dispuso que las de primer grado estarían a cargo de la demandante.

Puntualizó que el problema jurídico consistía en determinar si el traslado de la actora del RPM al RAIS es nulo por vicios del consentimiento, derivado de la falta de información correcta y suficiente a la afiliada y, en su defecto, si su traslado es ineficaz.

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