SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63285 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875210973

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 63285 del 21-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente63285
Fecha21 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2800-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2800-2021

Radicación n.° 63285

Acta 021

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO, antes, EMPRESAS PÚBLICAS DE VILLAVICENCIO, contra la sentencia proferida el 16 de mayo de 2013, por la S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso que le sigue L.E.P..

Se acepta la renuncia presentada por el abogado E.E.A.B. identificado con cédula de ciudadanía n.° 17.312.633 y tarjeta profesional n.° 55305, al poder que le fuera conferido por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV – E.S.P. visible a folios 104 a 106 del cuaderno de Corte.

R. al abogado C.E.R.F. identificado con cédula de ciudadanía n.° 86.064.173 y tarjeta profesional n.° 131386, como apoderado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio EAAV – E.S.P. visible a folios 107 a 116 del cuaderno de Corte.

I. ANTECEDENTES

L.E.P., demandó a las Empresas Públicas de Villavicencio, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, para que se declare que laboró al servicio de la accionada desde el 3 de julio de 1974 al 31 de diciembre de 1995; que fue pensionado por la accionada mediante la Resolución n.° 176 del 2000, tomando como base de la liquidación el salario devengado en 1996. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pidió que se condenara a la demandada a indexarle la primera mesada pensional teniendo en cuenta la fórmula de liquidación señalada por la Corte Suprema de Justicia y a pagarle el valor insoluto de la misma.

Fundamentó sus pretensiones en que estuvo vinculado laboralmente con la pasiva en el periodo arriba señalado; que al momento de sus desvinculación devengaba un salario de $238.230; que, pese a cumplir con los requisitos para su pensión, tuvo que acudir a la autoridad judicial para que se ordenara el reconocimiento del derecho a partir del 1° de enero de 1996, por valor de $295.410; que mediante la Resolución n.° 176 del 2000, la llamada a juicio le reconoció la prestación solicitada, sin actualizarle su valor; y que mediante escrito recibido en la compañía el 22 de junio de 2011, solicitó la actualización deprecada.

La Empresa demandada, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos señaló que en el proceso ordinario laboral radicado 1999-0010 donde fue condenada a reconocer la pensión al actor, éste también solicitó la indexación deprecada en el presente, por ello existe cosa juzgada. Admitió los demás hechos.

Propuso las excepciones que denominó, inepto, irregular, ineficaz e inexistente agotamiento de la reclamación administrativa; inexistencia de la obligación y de la pérdida del valor real de la pensión; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; prescripción; ausencia de prueba de la pertinencia, procedencia y necesidad de la indexación pretendida; ausencia de su prueba y cosa juzgada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante fallo proferido el 23 de julio de 2012 resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCION, y no probadas las demás propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR que la primera mesada pensional indexada asciende a la suma de $322.522.

TERCERO: CONDENAR a la demandada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE V.E.S.P., a pagar el reajuste pensional al demandante L.E.P. a partir del 22 de junio de 2008 y de acuerdo a la siguiente tabla: […].

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Agencias en derecho la suma de $600.000.

QUINTO: CONSULTAR el presente fallo con el superior en caso de que no fuere apelada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, a través de proveído proferido el 16 de mayo de 2013, confirmó la de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem expresó que hizo un estudio de lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-891A-2006, en la que se revisó la exequibilidad del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en ella se indicó, «que respecto de estas pensiones era viable acceder, en el caso de estar vigentes las situaciones fácticas que en ella se contemplaban, al reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional». De igual manera en la sentencia CC C-862-2006, donde se sometió al control constitucional el artículo 260 del CST, que fue derogado por la Ley 100 de 1993, se dijo que dicha norma debía «entenderse en el sentido, que respecto de esa situación también era viable la indexación de la primera mesada pensional».

Resaltó que el precedente contenido en las referidas providencias fue desconocido por la S. Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio dentro del proceso 37701, en el que actuó J. de D.P. contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, razón por la que debía modificarse la línea jurisprudencial que venía sosteniendo dicha corporación y acogerse la del Máximo Tribunal Constitucional, el que determinó en una situación semejante que no se presentaba la institución jurídica de la cosa juzgada, y por tal razón amparó los derechos fundamentales cuya protección le fue encomendada, manifestando el órgano de cierre que los jueces que actuaron en el proceso laboral inicial al igual que los de segunda instancia, incurrieron en defecto sustantivo y violación directa de la Constitución Política al negar la indexación de la primera mesada pensional.

Ahondando en el caso concreto, dijo, que esta pensión ya fue reconocida y compartida con el ISS en el 2006, por lo cual se debió estudiar la viabilidad de la excepción de prescripción planteada. Consideró que,

[…] la situación no genera el fenómeno de la prescripción toda vez que de esta manera se interpreta la filosofía de la sentencia de tutela T-183 de 2012 donde igualmente se pronunció la Corte Constitucional para decir que no obstante que en su momento, resuelto el segundo proceso no había sido presentado el recurso de casación, era viable que esta situación no se presentará merced a las múltiples interpretaciones, en ocasiones contradictorias, que se ha tenido por parte de nuestros superiores funcionales, las altas Cortes específicamente la Corte Suprema de Justicia e incluso también la Corte Constitucional,

Así entonces, atendiendo que el señor juez de primer grado en la sentencia que ahora es objeto de estudio en el grado de apelación, estudió valga la redundancia, que el valor de las mesadas pensionales se había decretado a partir del 22 de junio en el año 2008, se confirmara en este sentido la declaratoria de parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, y en consecuencia se confirmará la sentencia de primer grado.

Por último, adujo, que no compartió, la tesis de la parte demandada cuando manifestó que la pensión no ha perdido el valor adquisitivo de la moneda, agregó que:

[…] lo que ha sucedido es cosa diversa, conforme el análisis hecho por el señor juez de primer grado el valor de la mesada pensional para el año de 1996 correspondía a una suma de $548.304, y en la resolución de gerencia 176 de 2000 donde se accede al reconocimiento ordenado judicialmente para el año de 1999, se señala como valor del salario básico la suma de $494.947 y para el 2009 en la suma de $542.709, suma que en 2000 de acuerdo con los cálculos hechos por el señor juez de primer grado correspondiente a un valor de $836.265, de tal manera que es evidente que hubo pérdida de la capacidad de adquisitiva de la pensión del accionante».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case totalmente el fallo impugnado, para que en sede de instancia se revoque la sentencia de primer grado y se declarare probada la excepción de cosa juzgada, o en subsidio, se declarare la "inexistencia de la obligación pretendida” y se absuelva de todas los reclamos de la demanda.

Con tal propósito, formula tres cargos por la causal primera de casación, los que fueron replicados, y se estudiarán conjuntamente.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia enjuiciada por haber infringido «directamente el artículo 29 de la Constitución política, por haber interpretado erróneamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el procedimiento del trabajo en virtud de lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por haber aplicado indebidamente los artículos», 467, 469 y 471 del CST, en concordancia con...

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