SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117021 del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211067

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 117021 del 17-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP9461-2021
Fecha17 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Florencia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 117021

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Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP9461-2021

Radicación 117021

(Aprobado A.N.o 155)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

Se resuelve la impugnación presentada por J.C.C.C., frente a la decisión proferida el 6 de mayo de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

La acción fue interpuesta contra los Juzgados Primero del Circuito de Puerto Rico, Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Bogotá, respectivamente, la Policía Nacional-SIJIN, la Fiscalía General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República.

Dentro del trámite se dispuso requerir al Jefe Seccional de Investigación Criminal del Caquetá[1].

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. Fueron expuestos por el A quo de la siguiente manera:

(…) Indica el accionante que, el día 21 de septiembre del año 2020 y en varias ocasiones ha solicitado al JUZGADO PROMISCUO PENAL DEL CIRCUITO o a quien corresponda se le cancelen los antecedentes penales, toda vez que, a pesar de haber cumplido con la condena impuesta por el delito de Homicidio Culposo, sigue apareciendo vigente en su contra, y, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional no ha obtenido respuesta favorable por parte de ninguno de los accionados.

(…)

Con fundamento en los hechos anteriormente relacionados, el señor JULIO C.C.C., solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, al habeas data y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las partes accionadas y, en consecuencia, se ordene, comunicar a las entidades de que trata el Artículo 166 de la Ley 906 de 2004 y demás normas concurrentes, sobre la cancelación de antecedentes y medidas que se le hayan impuesto, en razón al proceso por homicidio culposo que cursó en su contra (…)”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar respecto a la pretensión del accionante, concerniente a la cancelación de sus antecedentes penales por pena cumplida y la actualización de las bases de datos de las autoridades accionadas, que revisado el acervo recaudado en el presente trámite logró corroborar que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia, declaró la extinción de la sanción impuesta y la liberación definitiva de la pena de prisión, y que dicha sede comunicó tal decisión a las entidades correspondientes.

De ahí que estimara que las diferentes fuentes de información, efectivamente fueron actualizadas.

IMPUGNACIÓN

J.C.C.C. reprocha que el a quo no ordenara a las entidades previstas en el artículo 166 de la Ley 906 de 2004, “la cancelación de [sus] antecedentes judiciales”, tampoco las conminó para que cada una le comunicara directamente el acatamiento sobre tal disposición.

CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico

Se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín acertó o no, al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a los derechos invocados, con ocasión de la actualización de los antecedentes judiciales del accionante.

2. Hecho superado por emisión del acto reclamado

2.1. Resulta innegable que la mora en resolver las solicitudes presentadas ante entidades afecta los intereses de los ciudadanos que se encuentran a la espera de que se les defina una situación, lo cual, en ciertas ocasiones, puede transgredir el derecho al debido proceso.

3. Caso concreto

3.1. En el presente asunto, el peticionario se encuentra inconforme con la información judicial que aparece en las bases de datos de las autoridades accionadas, más aún cuando el 21 de septiembre de 2020 elevó memoriales ante los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Tercero y Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia y Bogotá[2], respectivamente, con la finalidad que su situación particular fuera atendida. Lo anterior, porque, según él, ese reporte negativo le ha generado problemas de movilidad dentro del territorio nacional cada vez que ha sido requerido su documento de identidad, pues aún le figura “orden de captura”.

3.2. Emitido el fallo de primera instancia, que no accedió a su pedimento, pues el a quo evidenció la superación de la afectación alegada, exige a través de la impugnación impetrada que cada autoridad le comunique de forma directa la actualización aplicada.

3.3. De acuerdo con lo manifestado por la Corte Constitucional, es importante precisar que la expedición de un documento público como lo es el certificado judicial, «con una configuración tal que le permita a un tercero inferir la existencia de antecedentes penales a nombre del titular, interfiere en el ámbito prima facie de al menos dos derechos fundamentales: el derecho al buen nombre y el derecho al habeas data. Esto no significa restarle autonomía a cada uno de estos derechos, pues sigue siendo válido que en determinados casos una actuación puede suponer una restricción de uno de esos derechos, pero no de los otros»[3].

3.4. Ahora bien, acerca de la conservación, modificación y actualización de los registros delictivos, el artículo 248 de la Carta Política consagra: «Únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales».

3.5. Asimismo, el artículo 166 de la Ley 906 de 2004 consagra que la sentencia ejecutoriada que imponga una sanción punitiva deberá ser comunicada a todos los organismos que tengan funciones de policía judicial y archivos sistematizados, «en el entendido que solo en estos casos se considerará que la persona tiene antecedentes judiciales». El artículo 472 de la Ley 600 de 2000 prevé la necesidad de informar a las autoridades administrativas respectivas la decisión que pone fin al proceso, dando cumplimiento al principio de publicidad y al derecho de recibir y suministrar información imparcial -artículo 20 de la Constitución Política-.

3.6. De los elementos de juicio obrantes, se observa que el accionante tuvo en su contra sentencia condenatoria dictada por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongestión de Puerto Rico-Caquetá, por el delito de homicidio culposo agravado. Proceso en el que, los Juzgados Tercero y Sexto de Ejecución de Penas de Florencia y Bogotá, respectivamente, ejercieron la vigilancia de la sanción penal, siendo el primero de los mencionados el que corrió traslado por competencia al segundo, de la petición del 21 de septiembre de 2020, para que éste mediante auto No. 1269 del 13 de noviembre de 2020 declarara la extinción de la misma, proveído que fue objeto de notificación a los sujetos procesales.

Esa decisión también se encontró debidamente comunicada al Departamento de Policía Nacional de Caquetá, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación, entre otros, con lo que, a la fecha, a nombre de la parte actora no obra información de la pena impuesta.

Prueba de ello, se puede observar en el certificado expedido por la Policía Nacional, de fecha 4 de mayo de 2021, donde se consigna que J.C.C.C., «No tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales». En los antecedentes disciplinarios del 27 de abril expedido por la Procuraduría que “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes” y en los fiscales de la Contraloría, fechado 26 de abril que “no se encuentra reportado como responsable fiscal”. Además, en la certificación del 27 de mayo de la Registraduría se da cuenta que su cédula se encuentra “vigente”.

3.7. Lo anterior, resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 94 del Decreto 019 de 2012, porque la Policía Nacional se encuentra a cargo de la administración, mantenimiento y actualización de los registros delictivos de acuerdo con los informes remitidos por las autoridades judiciales y de policía, así como de la expedición de los antecedentes judiciales, constituidos por el conjunto de anotaciones que deben constar en tales registros y de identificación nacionales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir...

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