SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116263 del 11-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116263 del 11-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116263
Fecha11 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7868-2021



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente


STP7868-2021

Radicado 116263

Acta No. 111


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


VISTOS:


Resuelve la Sala la impugnación presentada por la Sociedad de Seguridad ORASEG LTDA, contra la sentencia de tutela proferida el 17 de febrero de 2021 por la Sala de Casación L. de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la prenombrada, presuntamente vulnerados por la Sala L. del Tribunal Superior de Popayán.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en actuación judicial que motivó la interposición del proceso laboral cuestionado.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo de la siguiente manera:


El ciudadano Ulfer Orozco Dorado representante legal de la compañía Seguridad O.L.., presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.


Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto la sentencia de 6 de febrero de 2020 y, en su lugar, emita una decisión de reemplazo “ordenando la devolución de los aportes por mayor pagados”.


TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:


Por auto del 9 de febrero de 2021, la Sala a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y partes vinculadas, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.


1. El Juzgado 3º L. del Circuito de Popayán hizo un recuento de la actuación surtida en el proceso ordinario promovido por la parte actora; así mismo, defendió la legalidad del fallo porque se ajustó a la normatividad aplicable y la jurisprudencia de esta colegiatura, sin que se haya lesionado alguna prerrogativa de las invocadas.


Como fundamento de lo expuesto, anexó el expediente digital.


2. La Sala L. accionada expresó que con el pronunciamiento censurado, no conculcó los derechos de la SOCIEDAD SEGURIDAD ORASEG LTDA. A la par, se refirió a los pormenores de las pruebas que valoró en la instancia que le llevaron a la misma conclusión del a quo.


Con sentencia del 17 de febrero del año que avanza, la Corporación negó por improcedente la protección constitucional invocada, tras establecer incumplido el requisito de inmediatez.


La sociedad demandante impugnó el fallo de primera instancia. En esencia, insistió que acudió al mecanismo de amparo dentro del término razonable -6 meses y 14 días- luego del último pronunciamiento.


Además, sostuvo que la sometieron a aislamiento preventivo en dos periodos comprendidos entre el 01 al 15 de noviembre de 2020 y del 01 al 15 de enero de 2021, por lo cual debería flexibilizarse la exigencia aludida.


Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo y el estudio de fondo del problema jurídico planteado.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1.Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga L..


2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.


No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que...

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