SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116173 del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 116173 del 06-05-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 116173
Fecha06 Mayo 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP6655-2021



Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



STP6655-2021

Radicación n.° 116173

Acta n.° 108



Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021)



ASUNTO



Se resuelve la impugnación formulada por el apoderado de la Arrendadora Financiera Internacional Bolivariana S.A. -AFIB S.A.-, frente a la sentencia proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la acción de tutela presentada contra la Sala de Casación Civil, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la tutela efectiva y al acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario de mayor cuantía n.° 1997-09465.

ANTECEDENTES


  1. Hechos y fundamentos de la acción


[…] La sociedad accionante, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela al considerar, que la autoridad judicial accionada presuntamente desconoció sus prerrogativas constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia.


De las documentales aportadas al plenario constitucional, y antecedentes referidos por el actor, es posible extraer, que la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol, South American Gulf Oil Company y Explotaciones Condor S.A., demandaron dentro del proceso objeto de resguardo al señor F.L.H. y las Sociedades Corredor y Alban S.A., Comisionistas de Bolsa e Inversiones de Gases de Colombia S.A., Invercolsa, en el cual se pretendió «que se declarara ineficaz de pleno derecho, la adquisición de los 145.000.000 de acciones de INVERCOLSA S.A., efectuada por F.L.H..» (f.º 8).


La sociedad accionada indicó, que no fue convocada a la demanda, ni como tercero con interés del proceso, y al respecto enunció que, «[l]as pretensiones de restitución, de carácter personal, fueron formuladas contra F.L., solicitando que fuera condenado a devolver las acciones junto con sus frutos y accesorios. No se formuló ninguna pretensión contra terceros, ni mucho menos alguna de carácter real reivindicatoria» (f.º 8).


Que en atención a lo anterior, se vinculó al proceso como litis consorte de la parte demandada, por solicitud que elevare ante el despacho de conocimiento, esto es, el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, memorial en el que pidió «que se respetaran sus derechos reales sobre los 145 millones de acciones.» (f.º 8).


Expuso, que dentro del proceso referido, se dictó fallo de primera instancia el día 7 de febrero de 2007, por medio del cual, se resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la adquisición por parte de F.L. HOYOS de 145.000.000 de acciones en la sociedad INVERSIONES GASES DE COLOMBIA S.A. INVERCOSA S.A., es INEFICAZ de pleno derecho, así como su inscripción en el libro de registro de accionistas.” (f.º 8).


Refirió, que adicionalmente el despacho de conocimiento dispuso:


[…] la cancelación de la compra y de los actos posteriores a la misma, en el libro de accionistas; la restitución de las acciones y sus frutos a los demandantes, y la pérdida del derecho de F.L.H. a restituírsele lo que pagó, por no haber sido adquirente de buena fe. (f.º 9).


Reprochó, que el a quo consideró que le asistía responsabilidad a la sociedad hoy accionada, y respecto a ello efectúo:


[…] las declaraciones y condenas contenidas en los numerales tercero, quinto, sexto y decimosegundo del fallo así: el numeral tercero ordenó la inscripción del fallo en el Libro de Registro de Acciones, cancelando: el registro de adquisición de 145.000.000 acciones por L.H., la inscripción de la prenda a favor de BANCO DEL PACÍFICO PANAMÁ S.A. y del BANCO DEL PACÍFICO S.A., y la dación en pago efectuada en nombre de AFIB S.A. en caso de estar vigente ese registro; el numeral quinto le ordenó a F.L. y a AFIB S.A., restituir a ECOPETROL y las otras compañías, 145.000.000 acciones de INVERCOLSA S.A.; el numeral sexto condenó a FERNANDO LONDOÑO y a AFIB S.A. a restituir a ECOPETROL y a las otras compañías, los dividendos que percibieron de INVERCOLSA S.A. por cada uno de los períodos en que los percibieron, sin indexación; y el numeral decimosegundo condenó a F.L. y a AFIB S.A. al pago de las costas causadas por el proceso. (f.º 9).



Manifestó, que inconforme con la determinación anterior la apeló, «solicitando la revocatoria parcial del fallo en los puntos que la afectaban: respecto del segundo punto resolutivo, solicitó que la declaratoria de propiedad de ECOPETROL de los 145.000.000 de acciones se limitara a reconocer su derecho de dominio, no la posesión; respecto del tercer punto resolutivo, solicitó que quedara vigente la prenda constituida inicialmente en favor del BANCO DEL PACÍFICO DE PANAMÁ S.A., luego cedida a AFIB S.A. sobre los 145 millones de acciones, en aplicación del artículo 15 de la Ley 226 de 1996, por detentar los derechos reales de prenda con buena fe exenta de culpa; y la revocaría de los puntos resolutivos quinto y sexto del fallo, para ser excluido de las ordenes de restitución de los 145 millones de acciones y de los dividendos recibidos de INVERCOLSA S.A.» (f.º 9).


Que el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil, al desatar la alzada, mediante sentencia del 11 de enero de 2011, resolvió confirmar la sentencia del 8 de febrero de 2007.


Que frente a la decisión de segunda instancia, el señor Fernando Londoño, radicó recurso extraordinario de casación, formulando entre otros cargos «que no se debió declarar la pérdida del derecho del comprador a repetir lo pagado, pues no se comprobó la mala fe; que no se debió aplicar el artículo 1525 del Código Civil, que dispone la pérdida del precio; y que se debió aplicar el artículo 961 y siguientes del Código Civil, que establecen las reglas sobre restituciones mutuas.» (f.º 10).


Que la accionada también acudió al órgano de cierre de la especialidad...

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