SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71341 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211151

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 71341 del 21-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha21 Junio 2021
Número de sentenciaSL2833-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2833-2021

Radicación n.° 71341

Acta 021

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por F.J.S.G., contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra C. para que se declare que no es válido o que no produce efectos su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y, en cambio, que sí lo es, su vinculación a aquella.

También pidió que se declare que no le es aplicable el Decreto 3800 de 2003, que es beneficiario del régimen de transición, y que se condene a la demandada a pagarle la pensión legal de vejez desde el 11 de noviembre de 2007, con las mesadas adicionales, los intereses moratorios, y la indexación.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que nació el 10 de noviembre de 1947; que se afilió al ISS el 19 de julio de 1984, entidad donde hizo aportes como trabajador dependiente; que entre noviembre de 1996 y mayo de 1998 efectuó cotizaciones en el RAIS; que BBVA Horizonte S.A. (hoy Porvenir S.A.) y el ISS realizaron un comité para solucionar el problema de multivinculación, al cabo del cual la primera le informó, mediante comunicación del 2 de octubre de 2007, que se encuentra válidamente afiliado a la segunda, razón por la cual devolvió los aportes con sus respectivos rendimientos financieros, sin ninguna objeción.

Relató que en su reporte de semanas cotizadas figuran todas las que efectuó sin solución de continuidad en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, cumpliendo con el requisito de 500 en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que el 4 de junio de 2013 radicó la reclamación administrativa, la cual no fue contestada.

La accionada se opuso a las pretensiones por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del actor y su afiliación inicial. Negó que en el reporte de semanas aparecieran todas las cotizaciones efectuadas al sistema, ya que a él se le notificó que quedaba a la espera de los aportes del fondo privado para estudiar los requisitos legales, lo cual no ha ocurrido. Además, solo cuenta con 764 semanas, cantidad insuficiente para adquirir el derecho, pues para el año 2012 requería como mínimo 1225. Sobre los demás enunciados fácticos, dijo que no le constaban.

Propuso las excepciones de prescripción, ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y petición antes de tiempo.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 15 de septiembre de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales decidió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCION (sic) DE PRESCRIPCION (sic), respecto de la mesadas pensionales causadas con antelación al 8 de agosto de 2010, Y NO PROBADAS las excepciones de AUSENCIA DE REQUISITOS PARA ACCEDER AL DERECHO RECLAMADO y PETICIÓN ANTES DE TIEMPO formuladas por COLPENSIONES conforme a lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: DECLARAR que el señor F.J.S. (sic) GIRALDO es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de 1993 (sic) y como tal tiene derecho a que se le reconozca la pensión de vejez bajo las previsiones del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990.

TERCERO: DECLARAR que el traslado al régimen de ahorro individual realizado por el señor SUAREZ (sic) GIRALDO es invalido (sic), y por lo tanto su afiliación al régimen de prima media se encuentra vigente.

CUARTO: CONDENAR a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES a reconocer a favor del señor F.J.S. (sic) GIRALDO la pensión de vejez con sus correspondientes mesadas adicionales desde el 11 de noviembre de 2007, sin embargo dicho pago se realizará a partir del 8 de agosto de 2010, con las correspondientes mesadas adicionales, incrementos legales y debidamente indexada (sic) conforme a los lineamientos trazados en la parte motiva de este proveído.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES COLPENSIONES de los restantes pedimentos de la demanda incoada en su contra por el señor F.J.S.G..

SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSONES (sic) COLPENSIONES a cancelar las costas procesales en un porcentaje del 80%, a favor del demandante. Como agencias en derecho se fija la suma de $1.500.000.00

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 14 de abril de 2015, revocó la de la a quo. En su lugar, la absolvió de todas las pretensiones, y le ordenó que devolviera los aportes a Porvenir S.A.

El Tribunal encontró probado, que: (i) F.J.S.G. efectuó cotizaciones al ISS a partir del 19 de julio de 1984 (f.° 38-42, 52-58, y 80-82); (ii) el 31 de mayo de 1995, el actor seleccionó el RAIS, pero que a pesar de ello, se le continuaron realizando aportes a aquel instituto hasta octubre de 1996 (f.° 52-58, 171); (iii) las cotizaciones de noviembre de 1996 a abril de 1998 se hicieron en BBVA Horizonte S.A., y desde junio de ese año nuevamente se pagaron al ISS (f.° 52-58).

Anticipó que no compartía los argumentos del juzgado al otorgarle plena eficacia a lo resuelto por el Comité de Multivinculación realizado entre Porvenir y C., que la llevaron a negar la validez de la afiliación al RAIS.

Explicó que, si bien es cierto que en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2005, rad. 24339, esta S. de la Corte se pronunció en relación con la obligatoriedad de adoptar la decisión que asuman las entidades administradoras que conforman el Sistema General de Seguridad Social integral, «[…] también lo es que esta colegiatura, de tiempo atrás, se ha apartado del criterio expuesto en dicha providencia, referente a que a los jueces de la República les está vedado dirimir a cuál de las administradoras de los regímenes de pensiones le corresponde decidir, y en su caso reconocer, una pensión […]», cuando quiera que esas administradoras, a la luz de lo establecido en el parágrafo del artículo 17 del Decreto 692 de 1994, ya lo han determinado, ya que esa decisión no hace tránsito a cosa juzgada, y por lo mismo, la justicia laboral sí tiene competencia para determinar cuál es la encargada de asumir el reconocimiento y pago de la prestación económica deprecada.

A continuación, se propuso establecer si se produjo una multivinculación, y definido ello, a cuál entidad se encuentra válidamente vinculado el actor.

Citó el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, aplicable al caso porque estaba adscrito al ISS al 31 de marzo de 1994, y no se encontraba inmerso en ninguna de las causales de desafiliación automática previstas en el Acuerdo 044 de 1989, aprobado por el Decreto 3063 del mismo año. De ahí infirió que el demandante podía trasladarse en cualquier momento, como en efecto ocurrió el 31 de mayo de 1995, cuando escogió el RAIS.

Estimó que el hecho de que con posterioridad se hubieran efectuado aportes indistintamente a los dos regímenes no quiere decir que se trate de un evento de multivinculación, como para que fuera necesario acudir al artículo 2 del Decreto 3800 de 2003, pues el señor S.G. no tiene sino una afiliación válida, que es la realizada a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, hoy Porvenir S.A, desde el 31 de mayo de 1995, a la cual se vinculó voluntariamente por traslado aprobado, en tanto que ningún otro trámite legal se dio para una nueva vinculación.

Y agregó: «Así se dice, porque tanto el artículo 17 del Decreto 692 del 94 como el artículo segundo del Decreto 3995 de 2008, han definido que la situación de múltiple vinculación se presenta “cuando el afiliado cambia de régimen o de administradora antes de los términos previstos en la ley”».

Concluyó que, al entenderse válidamente vinculado el actor a Porvenir S.A., las súplicas de la demanda estaban llamadas al fracaso.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por F.J.S.G., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por C. y se examinarán en conjunto, puesto que se basan en similar argumentación, y critican la violación del mismo precepto normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Denuncia la aplicación indebida del artículo 17 del Decreto 692 de 1994 por parte del Tribunal, ya que le hizo producir efectos no contemplados en él,...

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