SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78707 del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211165

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78707 del 30-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3088-2021
Fecha30 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente78707
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3088-2021

Radicación n.° 78707

Acta 24

Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Sala el recurso de casación que interpuso la apoderada judicial de M.M.P.B., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 1 de marzo de 2017, en el proceso ordinario laboral que adelanta en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La citada señora llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, como beneficiaria del régimen de transición, en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 30 de abril de 2011; el retroactivo pensional, descontando la suma de $10.677.471, recibida por indemnización sustitutiva; la indexación de las mesadas; los intereses moratorios; lo extra y ultra petita; y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó ante el Instituto de los Seguros Sociales un total de 762 semanas; nació el 29 de julio de 1952, por lo que cumplió el mismo día y mes de 2007 los 55 años de edad; solicitó ante el ISS la pensión de vejez el 24 de julio de 2008; mediante Resolución n.° 017829 del 29 de agosto de 2008 le fue negada la prestación, con el argumento de haber acreditado un total de 550 semanas, de las cuales 489 correspondían a los 20 años anteriores a la edad requerida; presentó los recursos de ley, desatados mediante resoluciones n.° 025291 del 15 de diciembre de 2008 y n.° 0247 del 30 de enero de 2009, que confirmaron la decisión primigenia.

Comentó que solicitó nuevamente la pensión el 14 de marzo de 2011, obteniendo respuesta desfavorable a través de la Resolución 09153 del 1 de agosto de 2011, en la que la entidad adujo que contaba con un total de 575 semanas, de las cuales 386 correspondían a los 20 años previos al cumplimiento de la edad mínima; solicitó la indemnización sustitutiva el 29 de abril de 2013, reconocida mediante Resolución n.° GNR 093652 del 13 de mayo de 2013; presentó otra vez reclamación de la pensión de vejez, resuelta de manera negativa en la Resolución n.° GNR 383009 del 30 de octubre de 2014.

La entidad accionada, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos los aceptó, aclarando que la demandante no reúne los requisitos para acceder a la prestación que depreca. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 20 de agosto de 2015, declaró no probadas las excepciones formuladas por la demandada y la condenó a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez en cuantía del salario mínimo, a partir del 1 de mayo de 2011, con sus mesadas adicionales y reajustes legales, y los intereses moratorios desde la misma fecha; ordenó descontar del retroactivo pensional la suma cancelada a la demandante por indemnización sustitutiva e impuso a la enjuiciada las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada y en el grado jurisdiccional de consulta a su favor en lo no apelado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Laboral, profirió sentencia el 1 de marzo de 2017, mediante la cual revocó la dictada por el a quo y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a condena en costas.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer si la actora es beneficiaria del régimen de transición y, por tanto, de la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, estimó que no lo es, ya que su afiliación a la seguridad social se realizó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Para arribar a la anterior conclusión, verificó, en los documentos aportados al proceso, que la demandante nació el 29 de julio de 1952; cotizó 762,73 semanas en toda su vida laboral, entre el 1 de junio de 1996 y el 30 de abril de 2011; y la entidad demandada le negó el derecho pensional y, en su lugar, le otorgó la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Mencionó, como premisa normativa, el artículo 48 de la Constitución Política y 36 de la Ley 100 de 1993, y sostuvo que la señora M.M.P.B. se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 20 de junio de 1996, comenzando a cotizar en pensión para ese ciclo, según la historia laboral, lo que hacía evidente que no es beneficiaria del régimen de transición, toda vez que sus cotizaciones iniciaron en vigencia de la L. 100/93.

Citó la sentencia CC C-789-2002, en la que aseguró que dicho régimen se definió como un mecanismo de protección contra el cambio legislativo en materia pensional. Dijo que el art. 36 de la L. 100/93 remite al régimen anterior en el cual se encontraba afiliada una persona, pero que, para el momento en que entró vigencia el Sistema General de Seguridad Social, 1 de abril de 1994, la reclamante no se encontraba afiliada ni cotizando al ISS o a una caja de previsión social, por lo que no contaba con una expectativa para adquirir la pensión de vejez en términos anteriores al nuevo régimen pensional instituido en la L.100/93.

Adujo no desconocer que, para la referida data, 1 de abril de 1994, la actora contaba con 42 años de edad, pero, insistió, que no estaba afiliada ni realizando aportes con anterioridad a ella, por lo que el estudio de la prestación deprecada debía hacerse teniendo en cuenta la normatividad vigente al momento de la afiliación o la expedida con posterioridad, pero no a las voces del Acuerdo 049 de 1990.

Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 43181, para explicar que el régimen de transición se estableció para favorecer a trabajadores antiguos, con cierto número de años de servicios o de edad, para que lograran obtener un derecho pensional en términos más favorables a los traídos por la nueva ley, y reforzó su posición referenciando la sentencia CSJ SL, 21 mar. 2002, rad. 17768, reiterada en la CSJ SL, 3 oct. 2008, rad. 33442.

Concluyó el ad quem que no le asiste el derecho a la demandante como beneficiaria del régimen de transición, pero, tampoco, en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el canon 9 de la Ley 797 de 2003, por no cumplir con el requisito mínimo de semanas exigido.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la apoderada de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, el cual fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 141 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política.

En sustento del cargo, asegura que el Tribunal aplicó indebidamente el art. 36 de la L. 100/93, al exigir un requisito allí no previsto.

Manifiesta que, «con ocasión de muchos casos en los cuales se condicionó la aplicación del régimen de transición» a que el beneficiario se encontrara afiliado al momento de la entrada en vigor de dicha normativa, «se interpusieron acciones de tutela poniendo de manifiesto la exigencia de un requisito no previsto por el artículo 36 de la mencionada ley»; que, como las entidades de la seguridad social creían que la interpretación de esa norma establecía ello, esta Corte, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluyeron que era un requisito no incluido en la norma y, por tanto, no era exigible a los beneficiarios. En seguida, expone lo siguiente:

Adicionalmente la Corte Constitucional ha manifestado que el criterio de evaluación del acto administrativo que decide sobre la pensión de una persona, reconoce la condición de derecho adquirido irrenunciable que posee la seguridad social además...

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