Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33442 de 3 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552617582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33442 de 3 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Sincelejo
Número de expediente33442
Fecha03 Octubre 2008
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


SALA DE CASACIÓN LABORAL



DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente



Radicación N° 33442

Acta N°. 56


Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, calendada 27 de julio de 2007, en el proceso ordinario que a la sociedad recurrente le adelanta E.C. JULIO.


I. ANTECEDENTES


El accionante en mención demandó en proceso laboral a la COMPAÑIA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y DE CESANTIAS S.A. COLFONDOS, procurando se le condenara al reconocimiento a su favor de la “pensión de vejez”, con el pago de las mesadas pensionales retroactivas, junto con los reajustes de ley, hasta el momento en que se le incluya en nómina de pensiones, los intereses de mora o en subsidio la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte extra o ultra petita y a las costas del proceso.

Como sustento de sus peticiones adujo, en resumen, que nació el 18 de agosto de 1945, contando a la fecha de presentación de la demanda con 61 años de edad; que laboró por más de 20 años en las siguientes entidades: a) Gobernación de Córdoba desde el 28 de febrero de 1974 al 12 de mayo de 1978, por un total de 4 años, 2 meses y 14 días, valga decir, 220 semanas, donde cotizó a la CAJA DE PREVISIÓN DEPARTAMENTAL DE CORDOBA que luego pasó a ser el FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES Y CESANTÍAS DE LA GOBERNACIÓN DE CORDOBA, b) Instituto Colombiano Agropecuario ICA, desempeñando el cargo de auxiliar técnico grado 4110-05 en la sede de Sincelejo, entre el 17 de abril de 1978 al 31 de diciembre de 1993, esto es, por 15 años, 8 meses y 15 días, equivalente a 815 semanas, tiempo cotizado a CAJANAL; y c) Municipio de Toluviejo, en el cargo de Tecnólogo, del 16 de enero de 1996 al 6 de mayo de 2002, por espacio de 6 años, 3 meses y 21 días, que se equipara a 330 semanas, habiendo cotizado en ese lapso a COLFONDOS S.A.; que al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía más de 40 años de edad y 15 años de servicios, siendo por tanto beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de ese ordenamiento, lo que le da derecho a pensionarse a “la edad de 55 años” conforme a lo normado en la “ley 33 de 1985 y ley 71 de 1988; que elevó al fondo de pensiones demandado la solicitud de pensión, por ser la última entidad a la cual realizó aportes en los últimos 6 años en el sistema de ahorro individual; que la prestación económica implorada le fue negada, bajo el argumento de que no se había expedido ni redimido el bono pensional para efectos de contabilizar el tiempo de servicios no cotizado a Colfondos SA.; que en los términos del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, dicho fondo debió efectuar el trámite para la obtención del bono dentro de los seis (6) primeros meses de afiliación, para el caso en el año 1996; y que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 prohíbe que la pensión que se reclame sea negada con la excusa de la expedición del bono pensional.


II. RESPUESTA A LA DEMANDA


La convocada al proceso dio contestación a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las peticiones; en relación con los hechos, aceptó que el actor elevó solicitud de “pensión de jubilación” por haber prestado servicios por 20 años y arribado a los 55 años de edad, la cual le fue negada por cuanto para iniciar el trámite se requería que el bono pensional estuviera emitido y redimido, lo que no ocurría en esta oportunidad, y frente a los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino interpretaciones del demandante, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso como excepciones las de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo y buena fe.


Argumentó en su defensa, que dentro de los dos regímenes que coexisten en materia de seguridad social, Colfondos S.A. pertenece a las administradoras de fondos de pensiones, donde sus afiliados tienen derecho a una pensión de vejez a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual le permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustada anualmente según la variación del IPC certificado por el DANE, cuyo monto se calculará de acuerdo al valor del bono pensional cuando a este hubiera lugar; que en el caso en particular, el demandante no ha cumplido con los requisitos para el otorgamiento de una pensión, dado que no aportó los documentos e información necesaria para reconstruir su historia laboral y adquirir por el tiempo laborado en las empresas ICA, Gobernación de Córdoba y Municipio de Toluviejo, el respectivo bono pensional con la estimación de su valor, que sumado a lo cotizado en el régimen ahorro individual, será lo que entre a constituir el capital para la financiación del eventual derecho a una pensión de vejez; que al no cumplir el accionante con los supuestos legales en comento “no le es dable a la Administradora demandada pronunciarse respecto a la solicitud invocada por el demandante y menos aún, poder determinar si es posible acceder a una pensión” o a la devolución de saldos; y que en resumen resulta eminente que este afiliado no tiene derecho a: “a) La pensión de vejez, por cuanto no tiene aun el capital requerido, b) La garantía de pensión mínima, pues aun no cumple ni la edad exigida para acceder a tal derecho (62) ni las semanas mínimas requeridas, c) Devolución de saldos, porque no ha cumplido con el requisito de la edad para lo cual se exige haber cumplido 62 años, d) Redención del bono por cuanto no ha cumplido los supuestos legales arriba anotados”, y por ende no hay lugar a iniciar ningún trámite de solicitud de pensión dentro del sistema de ahorro individual con solidaridad.


III SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, puso fin a la primera instancia a través de la sentencia que data del 1° de diciembre de 2006, en la que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, y condenó en costas a la parte actora.


Para arribar a esa decisión, el a quo básicamente estimó, que aunque en un comienzo al demandante le era aplicable el régimen anterior que sería el contemplado en la Ley 33 de 1985 artículo 1°, en virtud de estar cobijado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener para el 1° de abril de 1994 la edad de 49 años y servicios prestados a entidades públicas por espacio de 19 años, estando cotizado dentro del sistema de prima media; lo cierto es que, al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad y afiliarse al fondo privado COLFONDOS a partir del 18 de enero de 1996, perdió los beneficios del citado artículo 36 de la nueva ley de seguridad social, reglamentado por el artículo 4° del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 1° del Decreto 1160 de igual año, lo que condujo a que cambiaran las condiciones para acceder a la pensión de vejez, y ahora serán los requisitos consagradas en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, que son aquellos que deberá cumplir el afiliado para poder pensionarse.


IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Civil Familia Laboral, conoció del proceso en el grado jurisdiccional de consulta, y con sentencia del 27 de julio de 2007, revocó la decisión de primer grado, para en su lugar condenar a COLFONDOS S.A., a pagar a la demandante una pensión provisional con cargo a la respectiva cuenta individual de ahorro, a partir del mes de mayo de 2002, calculada con los criterios establecidos para la determinación de la mesada provisional a través de retiros programados, en el caso de que no existan recursos suficientes para atender la cancelación de la prestación, por la falta de presentación oportuna de la solicitud de pago de los bonos pensionales, y además ordenó a la accionada a tramitar en forma definitiva la pensión de jubilación a más tardar en 4 meses contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia. Así mismo, declaró no probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada de las demás súplicas incoadas, y respecto de las costas le impuso las de primera instancia y se abstuvo de condenarlas en la alzada.


El ad-quem comenzó por establecer que efectivamente el demandante era beneficiario al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años de edad y 15 de servicios prestados al 1° de abril de 1994, lo que apareja como consecuencia jurídica que le sean aplicables las disposiciones anteriores a esa normatividad y que regulan la pensión de vejez en cuanto a la edad, tiempo de servicios, semanas cotizadas y monto de dicha prestación.


Luego se refirió a lo que denominó la excepción del derecho de transición, consistente en que las personas que voluntariamente se acojan al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no podrán beneficiarse de esa transición y quedarán sujetas a todas las condiciones del RAIS, y de la misma manera tampoco le será aplicable a quienes vuelvan al régimen de prima media “con excepción de aquellos afiliados que al 1° de abril de 1994, tenían 15 o más años de servicios prestados o semanas cotizadas”.


A reglón seguido el sentenciador de segundo grado dedujo de lo expresado en la sentencia de exequibilidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que corresponde a la C- 789...

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