SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00289-01 del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211168

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002021-00289-01 del 24-06-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002021-00289-01
Fecha24 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7513-2021

H.G.N.

Magistrada ponente

STC7513-2021

Radicación nº 13001-22-13-000-2021-00289-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Se desata la impugnación del fallo proferido el 31 de mayo de 2021 por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C., en la tutela que E.P.L. le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1.- El gestor exigió la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que, en consecuencia, se ordenara al estrado acusado «dejar sin efectos la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2020 y, en su lugar, (…) dispon[ga] (…) la realización de la audiencia inicial».

En compendio, adujo que, en calidad de apoderado de M.A.G.R., promovió “acción publiciana” contra R.B.C. con el propósito que le «restitu[yera] la posesión del predio ‘El Pedregal’» ubicado en el corregimiento de S.A., C..

Señaló que estando el litigo pendiente de señalar “fecha y hora” para la “audiencia inicial”, el juzgado convocado dictó “sentencia anticipada” (12 nov. 2020), desconociendo “los procedimientos establecidos por el Decreto 806 de 2020, pues, debía enterarle a través de los “medios tecnológicos, correo electrónico, WhatsApp o inclusive llamada telefónica (…) como lo vienen haciendo la mayoría de los despachos”, para controvertir dicha determinación desfavorable.

Agregó que la providencia criticada, en “sí misma”, es un “acto ilegal [e] injusto” porque no se agotó el “debate jurídico y probatorio”, sino que la funcionaria confutada se limitó a aplicar de manera inequívoca el numeral 3º del artículo 278 del C.G.P., cuando no se daban los presupuestos para ello.

Explicó que esa decisión solo puede adoptarse antes de presidirse la diligencia “inicial”, en el evento de que en la lid “no exista la necesidad de practicar pruebas” y, en el caso concreto, “tanto en la demanda como en la contestación” los extremos las solicitaron, siendo “necesarias y determinantes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan”.

Sostuvo que “sorpresivamente” tuvo conocimiento del proveído censurado, después de que el despacho atacado el 16 de marzo de 2021, respondió el requerimiento que le hizo para que “impulsara” ese decurso.

2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de C. indicó que el accionante “carece de legitimación en la causa por activa” para interponer la presente salvaguarda, puesto que no actuó como parte en la contienda, sino como “apoderado judicial” de M.A.; además, que el veredicto reprochado no es “lesivo de derechos fundamentales” ya que contaba con los “elementos suficientes” que la habilitaban para emitirlo. Arguyó que la “notificación” de la “sentencia anticipada” la realizó por “estado” el día 13 de noviembre de 2020, de conformidad con el artículo 9 del Decreto 806 de 2020; luego entonces, coligió el incumplimiento de los requisitos para la prosperidad del auxilio, tales como la “inmediatez” y “subsidiariedad”.

LA SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN

1.- El a quo desestimó el ruego tras advertir la “falta de legitimación en la causa por activa” del libelista para invocar la vulneración de las garantías superiores de M.A.G.R. y resaltó que “si en gracia de discusión” se descartara esa falencia, no se encuentra satisfecho el “el requisito de la subsidiariedad” para inmiscuirse en el fondo de la queja planteada.

2.- Recurrió el actor alegando que de acuerdo con el artículo 77 del C.G.P., el “poder especial” conferido por M.A. para el pleito civil, lo faculta para presentar en su nombre todas las “actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia”; aunado a que, cualquier irregularidad que limite o cercene las prerrogativas esenciales de su representado, le da la posibilidad de “ejercer a cabalidad [sus] funciones y de acudir a todas las instancias”. Finalmente reiteró los mismos argumentos expuestos en el escrito genitor.

M.A.G.R. también refutó y asentó que el «mandato» que otorgó al profesional del derecho P.L. para el “proceso ordinario”, se extendió para que efectúe los “actos que sean necesarios en defensa de [sus] intereses”.

CONSIDERACIONES

1.- La «tutela» de E.P.L. no está llamada a prosperar porque de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el impulsor debe ser el titular de la dispensa infringida o, en su defecto, actuar en nombre o como agente oficioso del perjudicado, lo que en el sub judice no se verifica, toda vez que, si bien el precursor dice obrar en causa propia y busca que «se ampare el debido proceso y defensa» que estima vulnerados en la actuación donde fungió como «apoderado», carece de legitimidad para ello.

Sobre el particular, esta S. ha esgrimido que,

“(…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto [la Corte Constitucional] señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión.

De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo...

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