SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87565 del 21-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211172

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 87565 del 21-06-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente87565
Número de sentenciaSL2927-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Florencia
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Junio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2927-2021

Radicación n.° 87565

Acta 21


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por R. MONTES, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CAQUETÁ – COMFACA.


  1. ANTECEDENTES


Rodolfo Montes demandó a C., para que se condenara al pago de los perjuicios morales y materiales, así como el daño a la vida de relación sufridos por el accidente de trabajo que ocurrió el 22 de agosto de 2010, junto con la correspondiente indexación.


N., que: i) nació el 23 de julio de 1978; ii) laboró para la demandada como recreacionista; iii) en vigencia del contrato de trabajo y por orden de su empleador hizo parte del equipo de ciclismo que representaba a la Caja en las competencias intercajas a realizarse el 14 al 18 de octubre de 2010, para lo cual debió cumplir con un calendario de entrenamientos establecidos; iv) no percibió la dotación que le garantizara su seguridad como casco y otros; v) el 22 de agosto del 2010 recibió la orden de desplazarse de ida y vuelta desde la ciudad de Florencia hasta el kilómetro 32 de la vía que conduce al municipio de Suaza – H.; vi) en el retorno, en el kilómetro 22 sufrió un accidente que lo dejó inconsciente y solo en la vía, hasta que fue auxiliado por un conductor de bus intermunicipal que lo trasladó a la Clínica SaludCoop, pues los directivos de la empleadora, encargados del acompañamiento y seguridad del equipo no se encontraban en el lugar; vii) el primer diagnóstico que presentó fue «herida en cabeza, clavícula izquierda, neumotórax izquierdo, miembro arco costal izquierdo, trauma craneano»; viii) el evento fue reportado a la ARL quien calificó el suceso como laboral y determinó una PCL de 39,58%, la cual fue apelada ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien modificó la pérdida a un 60.71%, decisión confirmada por la JNCI, por lo que le fue reconocida la pensión de invalidez y; ix) a la fecha de la presentación de la demanda el tratamiento médico culminó, contando con secuelas y afectando su vida familiar (f.º 1 a 7, cuaderno principal).


C., se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los relacionados con la vinculación laboral y pérdida de capacidad laboral, frente a lo demás indicó que no eran ciertos, toda vez que era voluntaria la vinculación al equipo, los entrenamientos no eran obligatorios, el trabajador contaba con sus elementos de seguridad y el suceso se dio cuando éste decidió abandonar al equipo que lo acompañaba en el kilómetro 20, pese a que le habían recomendado no seguir, pues se encontraban fatigados. No presentó excepciones (f.° 138 a 145, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, mediante fallo del 25 de septiembre de 2013, absolvió a la demandada e impuso costas a la parte demandante.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, el 17 de octubre de 2019, confirmó la sentencia impugnada (f.º 46CD, cuaderno principal).


Como fundamento de la decisión, estableció como problema jurídico el determinar si acertó o no el a quo, al declarar no probada la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo alegada en la demanda.


Indicó que el reparo presentado por el demandante en el recurso de apelación se concentra en que sí se demostró la responsabilidad del empleador bajo dos aspectos: i) que no se suministraron los elementos de protección, particularmente el casco reglamentario y, ii) que no se cumplió con el acompañamiento médico y paramédico.


Para dar respuesta al problema planteado, desde las inconformidades del apelante, reseñó -como primera medida- el alcance del artículo 216 del CST, citando su contenido literal, para luego indicar que ella se refería a la culpa leve, de la cual se requería la demostración de la omisión de los deberes de protección, que son obligaciones de medio y no resultado, pues es imposible impedir la ocurrencia de cualquier accidente.


Ello, lleva a entender que:


Si el empleador es conocedor de un determinado peligro al que está expuesto el colaborador en el desempeño de sus labores, es su deber adoptar todas las medidas a su alcance, tendientes a evitarlo o corregir tales situaciones riesgosas; es decir que si pudiendo prevenir un daño, no lo hace, debe responder por dicha omisión.


En conclusión, para que se cause la indemnización ordinaria y plena de perjuicios contemplada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, debe encontrarse suficientemente comprobada la culpa del empleador, en la ocurrencia del accidente de trabajo o la enfermedad profesional, de modo que su establecimiento amerita además de la demostración del daño originado en una actividad relacionada con el trabajo, la prueba de que la afectación a la integridad o salud, fue consecuencia de la negligencia o culpa del empleador, en el acatamiento de los deberes que le corresponden, de velar por la seguridad y salud de sus trabajadores.


Adicionó, que ello no implica que le baste al trabajador plantear el incumplimiento de las obligaciones del empleador, para desligarse de cualquier carga probatoria, ya que no se trataba de una especie de responsabilidad objetiva, pues para que operara la inversión de la carga de la prueba, era necesario que se demostraran las condiciones en las que ocurrió el accidente y que la causa del infortunio fue la falta de previsión, como se estableció en la sentencia CSJ SL, 10 mar 2005, rad. 23656.


Luego de ello y con fundamento en la providencia del año «2005» de esta Corporación, determinó que la responsabilidad del empleador comprendía el daño emergente y lucro cesante, siendo necesario que quien alegara la existencia de estos tenía el deber de probarlos.


Así mismo, conforme a lo indicado en los proveídos «22656 de 30 de junio de 2005», CSJ SL13653-2015, «sentencia del 2016» y de «del 15 marzo de 2017, radicación 74121», concluyó que «cuando se trata de culpa patronal por abstención, debe quedar acreditado que la falta de elementos de protección genéricos o especiales favoreció o agravó la situación del trabajador que expuesto al riesgo, resultó accidentado».


Precisó que los elementos de la culpa patronal son: i) hecho generador; ii) daño y, iii) el nexo de causalidad; de los cuales describió sus características.


Como pruebas relevantes estudió las siguientes documentales: i) el informe dirigido a Positiva ARL sobre el suceso, en el cual se indica el dicho del trabajador sobre el accidente, el cual acaeció por la pérdida de control de la bicicleta, ii) Certificación de la jefe de talento humano de C. del 2 de enero de 2013, en la que constaba el vínculo laboral y el cargo; iii) calificación de la Junta Regional de Calificación Invalidez del H. en la que se determinó una PCL del 60.71 %, que fue confirmada por el superior, donde se determinaba que el origen fue laboral; iv) Correo interno del 16 de junio de 2010, en donde se comunicaba la convocatoria para...

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