SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49681 del 07-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874126456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49681 del 07-10-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49681
Fecha07 Octubre 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL13653-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL13653-2015

Radicación n.° 49681

Acta 35

Bogotá, D. C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor J......M.R.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 11 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la sociedad SEGURIDAD RÉCORD DE COLOMBIA LIMITADA – SEGURCOL -.

I. ANTECEDENTES

El señor J.M.R.O. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Seguridad Récord de Colombia Limitada – Segurcol –, con el fin de que se declarara que el accidente de trabajo que sufrió el 31 de agosto de 2002 ocurrió por culpa suficientemente comprobada de su empleador y que, como consecuencia, se ordenara a su favor el pago de los perjuicios materiales ocasionados, con lucro cesante consolidado y futuro, así como los fisiológicos y morales. Solicitó también que se reconocieran y pagaran a favor de su cónyuge e hijos los perjuicios morales causados, en un valor igual a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Señaló, con tales fines, que le había prestado sus servicios a la sociedad demandada entre el 4 de diciembre de 2001 y el 30 de diciembre de 2002, a través de contratos de trabajo a término fijo, cuya remuneración ascendía a un salario mínimo legal; que las labores que cumplía eran las de «vigilante» o guarda de seguridad privada; que la actividad económica principal de la demandada es la de prestar servicios de seguridad y vigilancia, por lo que tiene un factor de riesgo ocupacional alto, debido, entre otras, a la constante manipulación de armas de fuego; que el 31 de agosto de 2002 sufrió un accidente de trabajo, cuando «…en plena hora de labores… estaba sentado en una silla apoyada en un tendido de ladrillos, su arma de dotación se resbaló y se accionó el mecanismo de disparo…»; que, como consecuencia del anterior suceso, sufrió múltiples heridas que desembocaron en la pérdida de parte de su brazo derecho; que el Instituto de Seguros Sociales le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral igual a 51.77%, estructurada a partir de la fecha del accidente; que el arma de dotación era una «…escopeta calibre 16 de cañón recortado…» que «…no presentaba mecanismo o dispositivo de seguridad antidisparo, de forma tal que no pudiera accionarse accidentalmente…»; que resultaba natural y razonable que dicho artefacto contara con «…dispositivos de seguridad antidisparo…», pues con ello se evitaban o aminoraban los riesgos ocupacionales y los accidentes de trabajo; que, en ese sentido, el empleador incumplió con sus obligaciones de protección y seguridad, pues no le suministró elementos adecuados y confiables para desempeñar su labor; que todo ello generó «…como causa eficiente que se presentara el accidente de trabajo…»; que contrajo matrimonio con la señora L.M.R.G. el 27 de mayo de 2000 y tiene dos hijos de nombres M.A. y J.J.; y que, junto con su familia, ha sufrido severas limitaciones e impactos emocionales fuertes, como consecuencia de la pérdida parcial de su brazo derecho.

La sociedad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió que mantuvo una relación laboral con el actor, en los términos previstos en la demanda, además de que éste sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral en un 51.77%. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos o que no le constaban. Arguyó que el accidente de trabajo se había producido como consecuencia de la culpa exclusiva del trabajador y propuso las excepciones que denominó «…improsperidad de la indemnización de perjuicios para el demandante, culpa exclusiva del trabajador, prescripción de la acción y la genérica en virtud de la cual se desconoce la existencia de las obligaciones…»

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 26 de marzo de 2010, por medio del cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda, por «…no haberse demostrado la culpa patronal…»

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 11 de octubre de 2010, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para fundamentar su decisión, el Tribunal relacionó las pruebas que habían sido reunidas en el trámite de la primera instancia y puso de relieve el contenido del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, que, subrayó, era la «…norma especial que regula la procedencia de la indemnización plena de perjuicios cuando el accidente de trabajo es causado por culpa suficientemente comprobada del empleador…» Recalcó también que la culpa era «…el elemento subjetivo de la responsabilidad jurídica…», objeto de múltiples análisis en la doctrina y la jurisprudencia, «…mediante la comparación del comportamiento culposo con una conducta tipo del hombre prudente, cuidadoso, del buen padre de familia….»

A continuación, citó algunas definiciones doctrinales de la culpa y sostuvo que «…cuando el trabajador sea víctima de un accidente de trabajo, o sea diagnosticado con una enfermedad profesional, causada a su juicio por la culpa del empleador, y pretenda judicialmente el cobro de la indemnización ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del C.S.T., tiene la carga de acreditar que el empleador no actuó con la debida diligencia y cuidado.» Igualmente, que la «…culpa a que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, es la culpa leve, que según la definición del artículo 63 del Código Civil, es la falta de diligencia y cuidado tomando como criterio de comparación la que emplean ordinariamente los hombres en sus propios negocios, o la de un buen padre de familia…»

Reprodujo, en apoyo de su disertación, algunos fragmentos de la decisión emitida por esta Sala de la Corte el 30 de junio de 2005, rad. 22656, y explicó:

No es motivo de discusión en esta instancia que el señor J.M.R.O. trabajó con SEGURIDAD RÉCORD DE COLOMBIA LTDA – SEGURCOL – como vigilante, y que entre las partes se suscribieron sendos contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; el actor devengó el salario mínimo legal. Tampoco se controvierte que el demandante sufrió un accidente de trabajo el día 31 de agosto de 2002, estando orientado el litigio en establecer la culpa del empleador en la ocurrencia del mismo.

Alega el accionante que se presentó culpa del empleador en el accidente de trabajo, porque la empresa pese a que por su objeto social está catalogada en un nivel alto de riesgo ocupacional, no proporcionó los elementos de trabajo adecuados para la ejecución segura de su labor, indicando que el arma de dotación carecía de dispositivo de seguridad antidisparo, y que tal omisión generó “como causa eficiente que se presentara el accidente de trabajo”.

Como se dijo, no se discute que el señor J.M.R.O. sufrió un accidente de trabajo el día 31 de agosto de 2002; en el reporte del mismo a la ARP se describe el suceso así: “Se encontraba en el 1 piso del puesto sentado en una silla apoyada en un tendido de ladrillos y se le resbaló la escopeta” – la última parte de la frase resulta ilegible – (fls. 14). El demandante fue evaluado inicialmente por la ARP del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, quien dictaminó una pérdida de capacidad laboral de 51.77% estructurada el 11 de julio de 2003 (fls. 15).

Es claro para la Sala que es deber probatorio a cargo del demandante acreditar los hechos que fundamentan sus pretensiones, para el caso concreto la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo y los perjuicios generados, tesis que se ha expuesto en la línea jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia. El apoderado del demandante indica en la sustentación del recurso de apelación que en el presente caso se trata de una culpa por abstención y que la carga de la prueba se invierte al empleador, quien debe demostrar su diligencia y cuidado, citando extractos jurisprudenciales – incluso el mismo que se relacionó en acápites anteriores de esta providencia-; sin embargo, es importante precisar que la tesis expuesta en la sentencia referida anteriormente, no releva totalmente al trabajador de la actividad probatoria, sino que reafirma que es su deber demostrar el incumplimiento patronal y el nexo de causalidad del mismo con la ocurrencia del accidente.

Del análisis del acervo probatorio en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, considera esta agencia...

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