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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57964 del 26-05-2021

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Mayo 2021
Número de expediente57964
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSP1998-2021

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado ponente



SP1998-2021

Radicado N°57964

Acta 127.


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021).



VISTOS


Se emite fallo dentro de la acción de revisión promovida por el apoderado de L.G.A.L., contra la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, el 10 de junio de 2011, por medio de la cual confirmó la condenatoria por homicidio que profirió, el 2 de marzo del mismo año, el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá.


HECHOS


En horas de la noche del 21 de diciembre de 2010, en el municipio de Pandi (Cundinamarca), vereda Santa Helena o Caracol, se presentó una discusión entre L.G.A.L., de 22 años, y el menor J.A.H.V., de16 años. El motivo del altercado fue que aquél le reclamó a éste por coquetearle a su novia. A continuación, después de una persecución, ACOSTA LOAIZA hirió a HERRERA VARGAS con un cuchillo. A raíz de ello, el menor falleció a las 2:00 a.m. del 22 de diciembre, cuando era trasladado hacia la localidad de A.. L.G.A.L. se presentó en la Estación de Policía de A. e hizo entrega de un cuchillo de 22,5 centímetros de longitud.



ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. El 23 de diciembre de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de Fusagasugá, la Fiscalía Seccional adscrita a esa sede territorial le formuló imputación a L.G.A.L., como autor del delito de homicidio tipificado en el artículo 103 del Código Penal y sancionado con prisión de 208 a 450 meses. El imputado no aceptó el cargo endilgado.


En la audiencia concentrada subsiguiente, realizada en la misma fecha, el juez de garantías accedió a lo solicitado por la Fiscalía y le impuso a L.G.A.L., medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión (artículo 307-A-1 de la Ley 906 de 2004).


2. Entre la Fiscalía, el imputado y su defensor se suscribió un preacuerdo, de conformidad con el cual L.G.A.L. aceptó el cargo que le fue formulado en audiencia de imputación, esto es, autor de homicidio simple, y a cambio se pactó la imposición del mínimo legal de pena, vale decir, 208 meses de prisión, ante la inexistencia de agravantes y de antecedentes penales, dejando en claro que no tenía derecho a rebaja de pena ni a la concesión de mecanismos sustitutivos de ésta, por virtud de la prohibición establecida por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.


3. El juez de conocimiento aprobó el preacuerdo, dio cumplimiento a lo normado por el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el 2 de marzo de 2011 dictó sentencia en la que, dando aplicación al artículo 103 de la Ley 599 de 2000, modificado, en lo correspondiente a la punibilidad, por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, resolvió condenar a L.G.A.L., como autor de homicidio simple. Le impuso la pena principal de 208 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, con igual duración. Además, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la sanción privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, por prohibirlo el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 o Código de la Infancia y la Adolescencia.


4. El 10 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Decisión Penal, desató la alzada interpuesta por el procesado, quien se circunscribió a reclamar la reducción de la pena en un 50%, impartiendo confirmación a lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito con función de conocimiento de Fusagasugá. La sentencia quedó en firme al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de casación.


5. L.G.A.L. constituyó apoderado para la promoción de la acción de revisión. La demanda presentada fue admitida el 18 de agosto de 2020. Recibido el proceso objeto de revisión, se corrió traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión, trámite que se ordenó y surtió conforme al Acuerdo N°22 del 3 de junio de 2020 de la Sala de Casación Penal.



DEMANDA


Se fundó en la causal séptima del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, debido a que, a partir de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2013 dentro del radicado 33254, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia varió el criterio jurisprudencial que tenía sobre el incremento punitivo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y concluyó que el mismo perdía su razón de ser frente a los delitos enlistados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, ante la improcedencia de beneficios por allanamiento a cargos o la aceptación de responsabilidad vía preacuerdo. Así mismo, en que la Corte sostuvo en la providencia SP5197-2014, que igual interpretación procedía respecto de las conductas punibles previstas por el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006.


En ese orden de ideas, el accionante formuló las siguientes pretensiones: “(…) redosificar la pena de prisión impuesta a mi prohijado prescindiendo del incremento de pena establecido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004. Así mismo, ordenar la libertad inmediata del señor L.G.A.L., en razón a que del resultado aritmético de la redosificación de la pena impuesta que se solicita dentro del presente asunto, dejaría como consecuencia la libertad por pena cumplida”.



ALEGATOS


1. Del apoderado del accionante


Reiteró los argumentos y pretensiones de la demanda.


2. De la Fiscalía


El Fiscal 16 delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca solicitó declarar la improcedencia de la acción de revisión propuesta.


Citó la referencia contenida en la demanda al preacuerdo para concluir que existe “(…) confusión del sustento jurídico propuesto que trata en últimas sobre la improcedencia del incremento punitivo del tipo penal correspondiente, cuando lo que supuestamente ataca es la improcedencia de la prohibición en razón de la edad de la víctima”.


Expuso que el demandante debió “(…) hacer señalamiento específico, argumentando cuál era el problema anterior, cuándo se trató por la Corporación y cuál la nueva disposición judicial y no, como en este caso, dejar a la oficiosidad su desarrollo”.


Se opuso a la prosperidad de la demanda por razón de la prevalencia de los derechos de los niños, pues, en su criterio, “(…) el problema jurídico a estudiar no es la garantía de rebaja de pena o la negociación con la Fiscalía, sino el reconocimiento del carácter superior de los derechos de la víctima (…)”.


Criticó la cita de la sentencia dictada por la Corte dentro del radicado 33254, porque se refiere “(…) a la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, que maneja una materia distinta a la que nos ocupa (…)”.


Consideró impertinente la referencia a la providencia SP5197-2014, ya que, en su sentir, no puede considerarse que contenga una postura pacífica “(…) como para plantear la variación de la jurisprudencia de la Corte, dado que en la misma se presentan aclaraciones de voto suficientes para reconsiderar la formulación de la solución judicial pedida”.


3. De la víctima


Flor Rocío Vargas Herrera, madre del menor fallecido, a quien se le reconoció la calidad de víctima en la audiencia de formulación de acusación, designó apoderado para el presente trámite.


El representante judicial de esta interviniente sostuvo que “(…) al haber un preacuerdo avalado por la Fiscalía y el Juzgado Penal del Circuito, no es dable el recurso de revisión que acá se está impetrando por cuanto el mismo procesado aceptó los cargos que se le endilgaron (…) y por ende si dicha sentencia no satisfacía los requerimientos de los acá intervinientes entonces debieron haber interpuesto el recurso extraordinario de casación (…)”. Además, consideró que no es posible que después “(…) de 10 años de proferida dicha sentencia ahora se pretenda que el señor Luis Gerardo Acosta Loaiza se le rebaje la pena y por consiguiente se le otorgue la libertad, cuando hay una madre que lo único que está solicitando es que se castigue al responsable de la muerte de su hijo (…)”.


Por otra parte, “(…) la Corte Suprema en tiempo atrás se había pronunciado sobre la causal de revisión que se estudia, indicando que acorde con el criterio mayoritario de la Sala, el cambio jurisprudencial ha de referirse al criterio que soportó el fallo, y su consecuencia lógica es que la sentencia condenatoria se transforma en absolutoria y no que solamente se reconozca una causal de atenuación o se suprima una causal de agravación, lo cual no ocurre en el presente caso (…)”.


Destacó también que la variación jurisprudencial citada por el actor está referida a los delitos de terrorismo, financiación del terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, “(…) pero nunca se habla de homicidio simpe como es el caso que nos atañe”.


Concluyó su memorial solicitando a la Corte que mantenga incólume la sentencia demandada, para que el accionante “(…) siga purgando la totalidad de la pena en el centro carcelario en el que se encuentra actualmente”.



4. Del agente del Ministerio Público


En criterio del P.S.D. para la Casación Penal (e) “(…) se debe reconocer fundada la causal invocada (…) y (…) disponer lo concerniente en orden a que se materialice la pena reconocible al procesado, que no puede ser otra diferente a la de la mínima prevista en el texto original del artículo 103 de la ley 599 de 2000.


El agente de la representación de la sociedad partió de plantear el problema jurídico por resolver así: “¿Es injustificado el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004 cuando hay allanamientos a cargos o se preacuerda con la fiscalía en los delitos que tienen expresa prohibición de conceder beneficios conforme a lo previsto en el artículo 199 de la ley 1908 de 2006?”.



Concluyó que, como la Corte varió sustancialmente el criterio acerca del incremento punitivo previsto por el artículo 14 de la...

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