SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85991 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85991 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL3458-2021
Número de expediente85991
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha11 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3458-2021

Radicación n.° 85991

Acta 29


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por HAROLD RAMÍREZ, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que instauró contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI -EMCALI EICE E.S.P., al cual fue integrado la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Harold Ramírez demandó a Emcali Eice E.S.P. para que se le condenara a la reliquidación de la pensión de jubilación, desde que cumplió los requisitos para obtenerla, «cuyas diferencias entre el monto de la mesada pensional que le fue concedida y el monto de la mesada (…) reliquidada» ascienden a $66.282.778. Así mismo, a pagarle «la indexación mes a mes» sobre las diferencias que resulten con ocasión del reajuste hasta su pago efectivo.


Relató que Empresas Municipales de Cali, le reconoció pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1999-2000; se aplicó el 90% a los salarios y primas de toda especie «devengados» en el último año de servicios; es decir, entre el 15 de junio de 1998 y el 14 de junio de 1999, que ascendieron a $1.838.156.


Informó que el monto inicial de la mesada fue de $1.654.350, a partir del 15 de junio de 1999, y que la empresa no indexó el promedio de los salarios y primas devengadas en el último año trabajado, con base en el IPC. Narró que por Resolución 112257 de 16 de diciembre de 2010, el ISS le concedió pensión de vejez, con efectos desde el 10 de agosto de ese año, en cuantía de $2.910.856, compartida con la de jubilación.


Comentó que mediante comunicación 832-DGL-0811 del 13 de febrero de 2017, el Departamento de Gestión Laboral de Emcali Eice-ESP, negó la actualización de los salarios y demás factores tenidos en cuenta para liquidar la pensión.


Una vez integrado al proceso por disposición del a quo, (fl. 37), Colpensiones se opuso a las pretensiones (fls. 54-58). Formuló como excepciones prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad de condena en costas, falta de título y causa, y compensación. Expresó que no le constaba que Emcali Eice E.S.P. no hubiera indexado el promedio salarial del último año de servicios. Aceptó los demás hechos y, en su defensa, expuso que no procede la reliquidación pretendida, pues la entidad se atuvo a la ley.


Emcali Eice E.S.P. se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones carencia del derecho, inexistencia del derecho de indexación de la primera mesada, carencia de causa jurídica, cobro de lo no debido, pago y prescripción. Aceptó los hechos (fls. 71-85)


En su defensa, señaló que no procede la actualización impetrada, toda vez que el derecho fue concedido dentro de la oportunidad para el efecto, y no hubo retardo en su cancelación, y no trascurrió tiempo que justificara la corrección del salario. Explicó que la Resolución 1116 de 8 de junio de 1999, dispuso que mientras se surtía la liquidación y pago de la pensión de jubilación, se continuara pagando con base en la última asignación mensual devengada.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 26 de octubre de 2017 (fl. 182 Cd), declaró probadas las excepciones de carencia del derecho y cobro de lo no debido; absolvió a las demandadas e impuso costas a la parte vencida.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el actor y el ad quem (fl. 7 Cd, cdno. 2) confirmó la sentencia de primer grado e impuso costas al recurrente.


Recordó que el actor aspira a la reliquidación de su mesada, por indexación de los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación. Expresó que se acogía al criterio de esta S. de la Corte, según el cual no procede la actualización, cuando no ha mediado un tiempo considerable entre la fecha del retiro y la concesión de la pensión. Se apoyó en la sentencia CSJ SL, 12 ago. 2012, rad. 46832, reiterada, entre otros, en proveídos CSJ SL5509-2016 y CSJ SL4408-2018.


Indicó que el actor laboró hasta el 15 de junio de 1999 (fl. 25) y la prestación le fue otorgada a partir del mismo día (fl. 3); por ello, dijo, no hubo depreciación en el valor de la moneda, que afecte el monto del ingreso base de liquidación «que debe aplicarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993», en tanto el reconocimiento fue inmediato, de suerte que no hubo variación del IPC anual que pueda aplicarse a esa base salarial. Aclaró que la sentencia CC T-220-2014, resolvió la situación de una persona que disfruta de una pensión del sistema general de pensiones.


RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, se «condene a las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y serán integrados para su resolución, dada la identidad en la argumentación y propósito.


CARGO PRIMERO


Acusa violación directa, por interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, lo cual condujo a la infracción directa de...

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