SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03271-00 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211305

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2019-03271-00 del 11-08-2021

Sentido del falloCONCEDE EXEQUATUR
Tipo de procesoEXEQUATUR
Fecha11 Agosto 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2019-03271-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenCosta Rica
Número de sentenciaSC3398-2021

H.G.N.

Magistrada Ponente

SC3398-2021 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-03271-00 (Aprobado en sesión de diez de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la solicitud de exequatur promovida por L.C.C., respecto de la sentencia dictada el veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juzgado Segundo de Familia de San José, Costa Rica.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La demandante, a través de apoderada judicial, solicitó homologar el fallo que se viene de referenciar, mediante el cual se decretó el divorcio del matrimonio que contrajo con E.M.B. (folios 25 a 32).

B. Los hechos

1. El 17 de septiembre de 1999, la convocante y el señor M.B., de nacionalidad colombiana, contrajeron nupcias en Cartago, Valle (folio 19).

2. La pareja radicó su residencia y domicilio permanente en San José, Costa Rica.

3. En la demanda no se informó sobre la procreación de hijos dentro de la unión.

4. Ante el Juzgado Segundo de Familia del lugar de su domicilio, los cónyuges presentaron un acuerdo conciliatorio en el cual convinieron la distribución de los bienes adquiridos durante su enlace para que fuera convalidado.

5. Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, el citado despacho, entre otras disposiciones, declaró disuelto el vínculo matrimonial entre las partes (folios 5 a 10).

C. El trámite del exequatur

1. El 17 de octubre de 2019 se admitió la demanda y dispuso dar traslado al Ministerio Público (folio 36).

2. La Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, luego de discurrir sobre las normas relativas a la homologación, manifestó encontrar cumplidos los requisitos legales, por cuanto la providencia no versaba sobre derechos reales, se encontraba debidamente ejecutoriada y no era contraria al orden público (folios 38 y 39).

3. En la debida oportunidad se admitieron las pruebas presentadas por la convocante y se ordenó librar oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara si entre Colombia y Costa Rica existen convenios internacionales vigentes sobre la reciprocidad en el reconocimiento de sentencias proferidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países; así como al Cónsul de nuestro país en San José, para que enviara copia total o parcial de la legislación vigente en materia de divorcio (folio 41 dorso y anverso).

4. Ante la inexistencia de contradicción y de solicitud de medios de convicción que ameritaran su práctica, por auto de 2 de diciembre de 2020, se dispuso el decreto de pruebas, limitadas éstas a las documentales y, agregadas en su totalidad, se ordenó el ingreso del expediente al despacho para proferir sentencia por escrito y sin necesidad de audiencia (folio 62).

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 278 del Código General del Proceso, en cualquier estado del proceso, «el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial», cuando, entre otras causas «no hubiere pruebas por practicar».

Precepto que es aplicable a los trámites de exequatur, por lo que, si en curso de la actuación, se advierte la inexistencia de medios probatorios para recaudar, deberá proferirse el correspondiente fallo, sin que sea necesario agotar el procedimiento establecido en el numeral 4º del artículo 607 del Código General del Proceso, el cual prescribe que “vencido el traslado se decretarán las pruebas y se fijará audiencia para practicarlas, oír los alegatos de las partes y dictar la sentencia(subrayado fuera del texto).

Tal eventualidad tiene lugar en el presente asunto, en tanto no existen medios probatorios que deban practicarse, por lo que deviene necesario proferir el presente pronunciamiento de manera antelada, por escrito y fuera de audiencia.

Al respecto, esta S. ha indicado que:

«(…) la esencia del carácter anticipado de una resolución definitiva supone la pretermisión de fases procesales previas que de ordinario deberían cumplirse; no obstante, dicha situación está justificada en la realización de los principios de celeridad y economía que informan el fallo por adelantado en las excepcionales hipótesis que el legislador habilita dicha forma de definición de la litis.

De igual manera, cabe destacar que, aunque la esquemática preponderantemente oral del nuevo ordenamiento procesal civil, supone por regla general una sentencia dictada de viva voz, es evidente que tal pauta admite numerosas excepciones, de la que es buen ejemplo la presente, donde la causal para proveer de fondo por anticipado se configuró cuando la serie no ha superado su fase escritural y la convocatoria a audiencia resulta inane». (CSJ SC12137-2017, 15 ago., rad. 2016-03591-00, reiterada en CSJ SC647-2020, 2 mar., rad. 2017-00149-00 y CSJ SC2168-2020, 13 jul., rad. 2018-03171-00).

2. En virtud del postulado de la exclusividad de la jurisdicción, los jueces de cada Estado son los únicos que, en principio, pueden proferir decisiones judiciales obligatorias al interior de sus respectivos países, pues de no ser ello así, se violaría la soberanía nacional, lo que quiere decir que ninguna providencia dictada por jueces extranjeros, tiene obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial competente, valga decir, la Corte Suprema de Justicia por disposición de la Carta Política.

Esa excepción a la regla general se justifica en virtud de los principios de cooperación internacional y reciprocidad, en atención a los cuales es posible que a las sentencias dictadas en otras naciones se les otorgue validez en la nuestra, siempre y cuando en aquéllas se le reconozca valor al mismo tipo de decisiones emanadas del poder judicial colombiano.

La reciprocidad diplomática se puede verificar con la existencia de tratados celebrados entre nuestro país y la nación donde se profirió el fallo, de modo que en su territorio se otorgue valor a las decisiones pronunciadas por la jurisdicción colombiana. A falta de esos convenios, debe acreditarse reciprocidad legislativa, la cual consiste, al tenor del artículo 605 del estatuto procesal, en la consagración en ambas naciones de disposiciones legales con igual sentido.

Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que «(…) debe establecerse si entre los países involucrados existe un acuerdo o convenio sobre la suerte de las determinaciones que emiten sus funcionarios judiciales; en otros términos, si ha sido regulado de manera directa y expresa por los propios Estados, la validez o no de las sentencias emitidas en uno u otro. En defecto de un tratado sobre el asunto, surge el imperativo de constatar la presencia de un texto legal alusivo al tema (…)» (CSJ SC20806-2017, 11 dic., rad. 2017-00203-00, reiterada en CSJ SC4253-2019, 8 oct., rad. 2019-01228-00).

3. Además del anterior requisito, para que un fallo extranjero surta efectos vinculantes en nuestro país, se requiere que se...

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