SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2010-00100-01 del 18-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-023-2010-00100-01 del 18-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-023-2010-00100-01
Fecha18 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3503-2021



ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente


SC3503-2021

R.icación n.° 11001-31-03-023-2010-00100-01

(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del veinticuatro de junio de 2021)


Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandada YANETH GARCÍA MONTAÑO frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que FLOR MARINA CRUZ PIRANEQUE adelantó en contra de ANA SILVIA PIRANEQUE VIUDA DE CRUZ y la impugnante.


ANTECEDENTES


1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 53 a 61 del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar que pertenece a la actora el dominio del apartamento 303 y del garaje 19 del edificio “TORRES DE CALATAYUD ETAPA II – PROPIEDAD HORIZONTAL”, ubicado en la diagonal 140 No. 67-30 de esta capital, identificados por los linderos y características detallados en al libelo introductorio; ordenar a las accionadas restituirle dichos bienes, junto con todas las cosas que formen parte de ellos y se reputen inmuebles; condenar a Y.G.M., como poseedora de mala fe, a pagar a la accionante los frutos naturales o civiles percibidos o que la dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, desde que empezó a poseer los referidos inmuebles y hasta cuando se verifique la restitución de los mismos; exonerar a la demandante de las expensas previstas en el artículo 965 del Código Civil; disponer la cancelación de cualquier gravamen constituido sobre los bienes de que se trata y la inscripción de la sentencia; e imponer las costas a las convocadas.


2. En sustento de esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a compendiarse:


2.1. La promotora de la acción adquirió por adjudicación en la sucesión de H.S.C.P. los inmuebles objeto de sus pretensiones, trabajo debidamente registrado en los folios de matrícula correspondientes, sin que los haya enajenado o prometido en venta a persona alguna, menos a las demandadas.


2.2. Pese a lo anterior, se encuentra privada de la posesión de dichos bienes, puesto que los mismos están en poder de Yaneth García Montaño, “por entrega fraudulenta y de mala fe que le hiciera la demandada ANA SILVIA PIRANEQUE”, quien también intervino como heredera en la sucesión del mencionado causante “con tenencia de bienes”, habida cuenta que sin ser propietaria y a sabiendas de la mencionada causa mortuoria, vendió a aquélla los bienes, contrato que, de un lado, la primera suscribió de mala fe, pues tenía pleno conocimiento de la adjudicación de los inmuebles a la actora y de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición; y, de otro, carece de validez, por la misma razón.


2.3. La accionante, para que se efectuara la inscripción de la indicada adjudicación, pagó los impuestos de registro y predial respectivos.


2.4. La circunstancia de que no se realizara la entrega de los bienes en el proceso de sucesión, obedeció a que la petición elevada con ese fin se presentó vencido el término previsto en el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil.


2.5. La imposibilidad de ejercer la posesión ha irrogado a la actora perjuicios y pérdidas económicas en cuantía que estimó ascienden a $2.000.000 mensuales, que es el valor de “los arriendos que ha venido y viene percibiendo la demandada YANETH GARCÍA MONTAÑO”.


3. El Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta capital admitió la demanda con auto del 15 de abril de 2010 (fl. 70, cd. 1), que notificó personalmente a las demandadas por intermedio del apoderado judicial que constituyeron para que las representara, en diligencias verificadas los días 13 y 21 de julio del mismo año (fls. 79 y 228, cd. 1).


4. En escritos separados, pero de similar tenor, las accionadas replicaron la demanda formulando oposición a sus pretensiones, respondieron los hechos en ella aducidos y plantearon las excepciones que denominaron “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”, “INEXISTENCIA DEL EFECTO JURÍDICO SUSTANCIAL DIRECTO ENTRE LAS PARTES” y “POSESIÓN DE BUENA FE” (fls. 229 a 232 y 233 a 236, cd. 1).


5. El proceso pasó a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, el cual dictó sentencia de primera instancia en audiencia del 15 de noviembre de 2017, en la que declaró probada oficiosamente la falta de legitimación en la causa por pasiva de A.S.P.V. de Cruz, en frente de quien negó la totalidad de las pretensiones; desestimó las excepciones propuestas por la otra demandada; declaró que la propiedad de los inmuebles materia de la litis pertenece a la actora; y condenó a Y.G.M. a restituirle a aquélla dichos bienes y a pagarle tanto “los frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento” causados entre marzo de 2008 y octubre de 2017, que tasó en la suma de $333.971.709, así como las costas del proceso (acta, fls. 472 y 472 vuelto, cd. 1; y CD, fl. 473 ib.).


6. Apelado dicho fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el que emitió el 30 de abril de 2018, lo confirmó (fls. 10 a 21, cd. 6).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


Para arribar a la decisión ratificatoria que adoptó, el ad quem esgrimió los razonamientos que a continuación se sintetizan:

1. No existe en este asunto litigioso, prueba que desvirtúe la titularidad del derecho de dominio en la demandante, puesto que:


1.1. Debe estarse a lo decidido en los procesos penales seguidos en su contra por los delitos de obtención de documento público falso y fraude procesal, relacionados con su registro civil y con la utilización que hizo del mismo dentro del proceso de sucesión del causante H.S.C.P. para que, sin tener la calidad de heredera, se le adjudicara la herencia, como quiera que “en dichas causas no se llegó a establecer la responsabilidad” de aquélla, habida cuenta que, respecto del primero de tales ilícitos, “en conclusión del a quo admitida por el recurrente, se profirió una preclusión de la investigación” y en torno del segundo, “se declaró la prescripción de la acción penal”.


1.2. Dicha responsabilidad penal “no puede establecerse a partir de pronunciamientos emitidos en esos procesos que no tenían por objeto establecerla, como es el auto por medio del cual la Sala Penal de este Tribunal determinó en su momento que la preclusión de la investigación decretada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento era improcedente (fl. 285 y ss.)”.


1.3. Respecto de la existencia de otra investigación contra la aquí accionante “por el delito de falso testimonio, al parecer, por ‘indicar ser hija biológica de A.S.P.’ (cfr. Fl. 330-332 y 464)”, debe tenerse en cuenta que “actualmente, en relación con el estado civil de la demandante, ya existe una decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia, en donde se declaró la caducidad de la acción promovida por A.S.P. con el propósito de que se declara la nulidad del registro civil de F.M.C.P., documento que utilizó esta última, como se sabe, para hacerse parte en la sucesión de marras”.


Esa determinación del juzgado de familia, que data del 19 de diciembre de 2005 y que, según indagaciones de la Sala, adquirió ejecutoria, puesto que no fue invalidada en la acción de tutela intentada con ese fin, “cobija por igual cualquier pretensión que tenga por objeto o como efecto poner en tela de juicio la veracidad de la filiación”, de modo que “consumado el término de caducidad al cual sujeta la ley el ejercicio del derecho de impugnación, el reconocimiento sentado en el registro se consolida, planteamiento en pro del cual invocó un fallo de esta Corporación.


1.4. Así las cosas, “con los elementos de juicio de que dispone la Sala, y obviamente sin perjuicio de los eventuales alcances que llegue a darle el [j]uez penal a la decisión en torno a la denuncia por el delito de falso testimonio, es preciso concluir que de momento consta que el derecho de dominio adquirido por transmisión por la demandante en la sucesión de H.S.C.P. es legítim[o] y, en consecuencia, la habilita para reclamar que la posesión de la que está despojada le sea restituida”.


2. Ningún efecto tiene la confesión ficta, que en principio operó respecto de la actora, por las siguientes razones:


2.1. En frente de las demandadas, cabría predicar el mismo efecto, y por lo tanto, “antes que declararlas mutuamente confesas respecto de situaciones que en la mayoría de los casos resultarían diametralmente opuestas, como contrapuestos son los intereses que las enfrentan, escenario en el cual el [j]uez ciertamente quedaría colocado en un estado de indefinición mucho más complejo, resultando por ende, inanes las confesiones así obtenidas, lo que en rigor corresponde es que ambas partes, antes que quedar compelidas a buscar mutuamente pruebas que infirmen sendas confesiones, queden sujetas a la carga de demostrar las afirmaciones y negaciones que lanzaron en la demanda, su contestación y el traslado de esta última, como que tales afirmaciones son, con toda lógica, las que en verdad interesan a la dialéctica del proceso”.


2.2. De admitirse la confesión ficta de la actora, habría que reconocer su infirmación, puesto que versando sobre “la presunta obtención irregular del registro civil de nacimiento por parte de Flor María Cruz Piraneque”, la circunstancia ya advertida de que en los procesos penales en los cuales se investigó esa conducta y un fraude procesal “no llegaron a definir la responsabilidad penal en cabeza de la aquí demandante”, comportaría tal efecto.


2.3. En la contestación de la demanda “nada se dijo en torno al punible de falso testimonio”, sobre el que, “en todo caso, esta Corporación ya hizo las consideraciones pertinentes”.


3. Sobre la indebida demostración por parte de la gestora del litigio de ser la propietaria de los inmuebles cuya...

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