SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118126 del 10-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 118126 del 10-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Agosto 2021
Número de expedienteT 118126
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10121-2021

EscudosVerticales3

P.S. CUÉLLAR Magistrada Ponente STP10121-2021 Radicación n°. 118126 Acta 199

B.D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre la impugnación interpuesta por J.P.N.N., mediante apoderado judicial, contra el fallo proferido el 19 de mayo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:

“El ciudadano J.P.N.N. instauró a través de apoderado judicial acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas.

Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que a través de la escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, aclarada mediante escritura pública 423 de 7 de febrero de 2007 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, el señor P.N.V. vendió al señor J.P.N.N. el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 017-0014836 inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ceja, Antioquia.

Relató que de conformidad con lo establecido en la citada escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006, fue pactado como precio del bien la suma de $63.500.000, no obstante, afirmó que «al parecer, las partes pactaron por fuera del negocio contenido en la escritura pública de compraventa un precio diferente y considerablemente superior, el cual equivalía a la suma de quinientos cincuenta millones de pesos (COP$550.000.000); precio este último que, en todo caso, seguía encontrándose muy por debajo del valor comercial del inmueble», lo anterior, toda vez que un experto afiliado a la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, para la fecha de la compraventa estableció que el valor del bien ascendía a los $2.430.000.000.

Adujo que toda vez que se suscitó una discrepancia frente al valor comercial del bien y el precio pactado en la escritura pública, el señor P.N.V. instauró juicio en contra de J.P.N.N., a fin de que se declarara la rescisión del contrato por lesión enorme o subsidiariamente la nulidad o la inexistencia del contrato de compraventa.

Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado 21 Civil del Circuito de Medellín, trámite al cual fue vinculada C. de los D.P.E. como litisconsorte necesaria, quien presentó excepciones previas y de mérito.

Narró que el juzgado de conocimiento, en virtud de la sentencia de fecha 26 de febrero de 2013 acogió la excepción previa de caducidad de la acción y dio por terminado el proceso, determinación contra la cual interpuso el recurso de apelación.

Explicó que el Tribunal Superior de Medellín - S. Civil, mediante fallo de 31 de julio de 2014, revocó la decisión del juez de primer grado en cuanto a dar por terminado el proceso, y ordenó continuar tramitando las pretensiones subsidiarias de nulidad o inexistencia del contrato de compraventa.

Relató que el 4 de julio de 2016, ocurrió el deceso del señor P.N.V., quien dejó como sucesores procesales a R.N.Á., C.N.N., C.C.N.N. y J.P.N.N.; así mismo, que de acuerdo a un nuevo dictamen pericial se determinó que al momento de suscripción de la escritura pública número 4247 de 15 de noviembre de 2006 de la Notaría 17 del Círculo Notarial de Medellín, el inmueble objeto de litigio tenía un precio de $2.171.853.438.

Con sentencia de 25 de enero de 2019, el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Medellín, no acogió la pretensión de nulidad e inexistencia del contrato de compraventa, determinación que fue confirmada por el Tribunal de Medellín, con proveído de 17 de septiembre de 2019.

Mencionó que, contra la sentencia de primer grado, propuso el recurso extraordinario de casación, empero que con auto de 17 de noviembre de 2020 la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir el referido mecanismo, por considerar que los cargos no cumplían con las exigencias técnicas requeridas.

Sostuvo el accionante, que las autoridades judiciales enjuiciadas incurrieron en vías de hecho, lo que conllevó a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso; pues de una parte advirtió que la determinación de 17 de septiembre de 2019 proferida por la S. Civil del Tribunal de Medellín incurrió en «diversos errores sustantivos y fácticos que atentan contra el debido proceso y la recta administración de justicia; errores estos que son manifiestos y trascendentes y, por ende, inciden de manera importante en la valoración del material probatorio obrante en el expediente», y de otra parte, expuso que el auto de 17 de noviembre de 2020 proferida por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia, constituye una vía de hecho ante la violación directa de la Constitución Política y comporta un defecto sustantivo por desconocer lo establecido en los artículos 1857 y 1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código General del Proceso, lo anterior, por cuanto:

[…] equivocadamente la Corte que el recurso extraordinario de casación interpuesto no había cumplido con el rigor de la técnica casacional puesto que, a su juicio, en los cargos propuestos se habrían mezclado la vía indirecta y la vía directa. Adicionalmente, advirtió la H. Corte que, si en gracia de discusión se llegase a pasar por alto tal error, lo cierto era que los cargos formulados eran intrascendentes toda vez que el precio pactado en la compraventa de un inmueble podía acreditarse a través de cualquier medio probatorio y no únicamente a través de la escritura pública de compraventa.

Así mismo, agregó que:

El análisis apresurado y por demás improcedente que realiza la H. Corte en su auto de fecha 17 de noviembre de 2020, en virtud del cual concluye que los cargos son intrascendentes como quiera que el precio de la compraventa de inmuebles puede probarse por medios distintos a la escritura pública, además de constituir una vulneración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, como se expuso en el defecto anterior, configura asimismo un defecto sustantivo evidente puesto que desconoce, al igual que lo hace el Tribunal, el contenido de las normas contenidas en los artículos 1857 y 1766 del Código Civil y 176, 225 y 256 del Código General del Proceso

En razón de lo anterior, peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó se deje sin efecto el auto de 17 de noviembre de 2020 proferido por la homóloga S. de Casación Civil, para que, en su lugar, se exhorte a dicha S., en aras de que profiera una nueva decisión; así mismo, peticionó se exhorte a la S. Civil del Tribunal de Medellín a fin de que emita una nueva providencia”.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por J.P.N.N. al considerar que en principio la acción de tutela es improcedente porque se dirige contra la providencia de 17 de septiembre de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, sin embargo, debe considerarse que también se cuestiona que en proveído de 17 de noviembre de 2020 la S. de Casación Civil de esta Corporación inadmitió el recurso de casación porque no se hizo uso adecuado del mismo.

Señaló que no se evidencia que concurra ninguna causal específica de procedencia de la tutela frente a la providencia de 17 de noviembre de 2020, la cual no resulta arbitraria, carente de fundamento o fruto de un actuar negligente de la autoridad accionada en el estudio de la demanda de casación, porque ésta expuso los yerros al formular los cargos contra la sentencia de segunda instancia, y advirtió que son incompletos porque no atacó...

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