SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 94265 del 04-08-2021
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 94265 |
Número de sentencia | STL10219-2021 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 04 Agosto 2021 |
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
Magistrado ponente
STL10219-2021
Radicación n.° 94265
Acta 29
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
La S. resuelve la impugnación interpuesta por GLORIA YANETH ESTUPIÑÁN GONZÁLEZ contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2021 por la S. de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso civil de petición de herencia número 2016-206.
- ANTECEDENTES
La accionante relató que promovió proceso de petición de herencia contra R.G.P. y otros, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de S.G., despacho que por sentencia del 19 de enero de 2020 ordenó rehacer en su totalidad el juicio sucesorio de la causante R.M.P. de González –abuela de la tutelante– y condenó a los demandados –tíos, primos y hermanos de la accionante- a restituir, en favor de la promotora, los bienes adquiridos en la referida causa mortuoria.
Indicó que contra dicha determinación el extremo pasivo instauró recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal acusado el 16 de abril del año en curso, revocando parcialmente lo decidido por el a quo «excluyendo de responsabilidad a todos los demandados a excepción de [sus] hermanos».
Para la tutelante, el Tribunal incurrió en vía de hecho porque: i) examinó aspectos que no fueron decididos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, «como es: la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva - declarada en segunda instancia- la cual no fue objeto de debate en el trámite del proceso»; ii) decretó de oficio la práctica de un dictamen pericial, el cual «no cumple con la finalidad del artículo 169 del C.G.P., por cuanto no es una prueba útil y tampoco necesaria, en el proceso de petición de herencia, pues nunca existió controversia en torno al valor de los bienes que conforman la masa herencial»; iii) se apartó totalmente de la normatividad consagrada en el Código Civil que regula lo concerniente al proceso de petición de herencia, «obligando[la] a recibir la cuota parte adjudicada a los demás herederos, en una partición hecha sin [su] intervención […]»; y iv) desconoció el precedente jurisprudencial que «la Corte Suprema de Justicia ha venido aplicando en casos análogos, en los cuales sin excepción se ordena rehacer la partición, para que el heredero excluido de la inicial pueda ejercer sus derechos y así garantizar el debido proceso».
Manifestó que la decisión del tribunal fustigado le causa un perjuicio irremediable, pues no garantiza su derecho a recibir la cuota de la herencia que realmente le corresponde, máxime, cuando los demás herederos se apropiaron de todos los bienes de la...
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