SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82401 del 11-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211354

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 82401 del 11-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente82401
Fecha11 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3455-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL3455-2021

Radicación n.° 82401

Acta 29


Bogotá, D.C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


La S. decide el recurso de casación interpuesto por ARCENIO CORTÉS LANCHEROS, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 8 de marzo de 2018, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Arcenio C.L. llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., para que se le reconociera la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, desde el 11 de octubre de 2007. Pidió el pago de reajustes, indexación, intereses moratorios y costas del proceso (fls. 3-12).

En respaldo de sus aspiraciones, narró que laboró para el extinto Banco Cafetero –Bancafé-, del 1 de septiembre de 1974 al 2 de octubre de 1994; esto es, durante 20 años, un mes y un día.


Memoró que la entidad bancaria era una sociedad de economía mixta del orden nacional, asimilada a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, con un capital estatal superior al 90%; por ello, sus servidores eran trabajadores oficiales y que, el 25 de noviembre de 1994, se «privatizó». Precisó que cumplió 55 años de edad el 11 de octubre de 2007, de suerte que tiene derecho a la pensión solicitada, en tanto es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Informó que la petición elevada a la demandada el 22 de septiembre de 2010, fue negada mediante Resolución 11429 de 28 de marzo de 2012, pues solo contaba 19 años, 11 meses y 29 días como trabajador oficial.


Que mediante acto administrativo 234798 del 17 de septiembre de 2013, la accionada reconoció la pensión de vejez, en cuantía de $1.493.060, a partir del 11 de octubre de 2012, con base en 60 años de edad y 1071 semanas cotizadas. La misma entidad, a través de la Resolución 424509 del 15 de diciembre de 2014, negó la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985.


C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho, carencia de causa para demandar, «presunción de legalidad de los actos administrativos», cobro de lo no debido, buena fe, «no configuración del derecho al pago del IPC, ni de indexación o reajuste alguno, ni configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria» (fls.84-92).


Aceptó que el actor cumplió 55 años de edad el 11 de octubre de 2007, que es beneficiario del régimen de transición, lo decidido en las resoluciones referidas por el accionante. Aseguró que no cumple las exigencias legales para acceder a la pensión que reclama, pues no prestó al menos 20 años de servicios al sector público.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante proveído del 26 de junio de 2017, absolvió a la demandada (fl. 158 Cd). Condenó en costas al actor.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar el recurso de apelación del demandante, mediante el fallo gravado, el Tribunal confirmó el del a quo. No impuso costas (fl. 172 Cd).


Como problema jurídico, se propuso verificar si A.C.L. tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta el tiempo laborado en el Banco Cafetero.

Rememoró que esta Corporación se ha pronunciado repetidamente sobre los extremos temporales en los que el Banco Cafetero «detentó la calidad de sociedad de economía mixta asimilada al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado», de suerte que, dicho criterio, se ha erigido doctrina probable, en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 y de la sentencia CC C-836-2001.


Memoró que esta S. de la Corte, ha precisado que los trabajadores de institución financiera, tuvieron calidad de trabajadores oficiales hasta el 4 de julio de 1994 pues, a partir del día siguiente, pasaron a ser trabajadores particulares. Sin embargo, desde el 28 de septiembre de 1999, recuperaron la condición anterior, en razón a la reinversión realizada por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, F.. Aludió a las sentencias CSJ SL, 15 feb. 2007, rad. 28999, CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 31110, CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 30452, CSJ SL, 2 may. 2012, rad. 42402 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42142, de la cual copió un pasaje.


En ese orden, dado que desde el 2 de septiembre de 1974 hasta el 4 de julio de 1994, C.L. acreditó 19 años, 11 meses y 29 días como trabajador oficial, tal cual da cuenta la Resolución 11429 del 28 de marzo de 2012, coligió acertada la decisión final del fallador de la instancia inicial.


Transcribió un extracto de la sentencia CE SS, 7 nov.

2013, rad 08001-23-31-000-2009-00651-01, que se acompasa con el criterio de la S. de Casación Laboral y expuso que, según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, solo pueden asimilarse a Empresas Industriales y Comerciales del Estado, las entidades que cuenten con un aporte de la Nación de por lo menos el 90%. Concluyó, entonces, que el tiempo laborado después del 4 de julio de 1994, no puede ser sumado a efectos de completar el requerido para acceder a la pensión de jubilación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por A.C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la casación total de la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se concedan las pretensiones...

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