SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83101 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211655

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 83101 del 04-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente83101
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3304-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL3304-2021

Radicación n.°83101

Acta 28

Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por YIRIS DEL CARMEN ARENAS DE CARABALLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de noviembre de 2017, en el proceso que adelantó en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.

I. ANTECEDENTES

Y.d.C.A. de C., demandó en proceso ordinario laboral (f.°1 a 9, cuaderno de instancias), a la Nación Ministerio de Comercio Industria y Turismo, con el fin de que se declarara, que le asistía el derecho y que la enjuiciada, le debía reconocer y pagar la ‹‹PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES por cumplir con los requisitos de ley››, junto con 4 mesadas adicionales; a partir del 4 de junio de 2013; y la indexación de las sumas.

Como fundamento fáctico de la solicitud, señaló que E.C.C., quien fue su cónyuge, prestó a IFI – Concesión Salinas, los servicios que condensó así:

DEPENDENCIA

FECHA

TOTAL DÍAS

Galerazamba - Bolívar

20-01-75 a 18-02-75

30

Galerazamba - Bolívar

10 a 13 de marzo de 1975

4

Galerazamba - Bolívar

16 a 19 de marzo

2 (sic)

Galerazamba - Bolívar

21 a 27 de marzo

7

Manaure – Guajira

21-02-78 al 30-11-92

5384

Total tiempo de servicios

5427

Narró que en total sirvió a IFI – Concesión salinas 14 años, 9 meses y 4 días, equivalente a 5384 días, es decir 769, 14 semanas, hasta cuando el contrato terminó por mutuo acuerdo.

Relató que C.C., tenía los siguientes aportes: estuvo afiliado al ISS, por el empleador Construcciones Protexa SA., desde el 24 de septiembre de 1976 y hasta el 10 de julio de 1977, para un total de 290 días, equivalentes a 41, 42 semanas; servicio militar desde 7 de noviembre de 1966 y hasta el 15 de octubre de 1968, es decir 703 días, equivalentes a 100,43 semanas. Al sumar los tiempos de servicios, con lo antes enunciado, E.C.C., computó 6377 días, equivalentes a 910 semanas. Expuso que el referido trabajador nació el 21 de febrero de 1942 y falleció el 3 de junio de 2013, cuando acreditaba 71 años de edad.

Manifestó que contrajo matrimonio con E.C.C. el 24 de diciembre de 1979, convivieron por más de 34 años, hasta la fecha del deceso, procrearon 3 hijos, todos mayores de edad.

Apuntó que, según certificación emitida el 31 de agosto de 2006 por el director encargado de IFI Concesión Salinas, para la época de vinculación de C.C., al no existir cobertura del ISS, la empleadora actuó como caja de previsión, por lo que nunca lo afilió al ISS. Para concluir, aseveró que el 5 de marzo de 2014 presentó al Ministerio de Comercio Industria y Turismo, solicitud de pensión de sobrevivientes, quien el 18 de marzo dio respuesta negativa.

La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda (f.°42 a 48 Vto), expresó que se oponía a las pretensiones. De los hechos, con sustento en la hoja de vida del con el ex trabajador aceptó: que prestó servicios a I.–.C. Salinas en los periodos que indicó la actora; la terminación del contrato por mutuo acuerdo; que C.C., nunca fue afiliado al ISS; la reclamación administrativa y la respuesta negativa.

En su defensa, afirmó que el trabajador no cumplió los requisitos para una pensión de jubilación y tampoco para la de vejez. Hizo énfasis en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, no tuvo relación legal con la demandante, ni con el trabajador fallecido, toda vez, que por mandato del artículo 7 del Decreto 539 de 2000, modificado por el artículo 4, del Decreto 2883 de 2001, asumió las obligaciones derivadas del contrato de administración delegada de Concesión Salinas, lo que implicaba de acuerdo con el archivo de la entidad extinta, emitir certificaciones y dar respuesta a los diferentes despachos judiciales.

Manifestó que I.C.S., actuó como empleador oficial, por ende, le correspondía asumir las eventuales pensiones de jubilación y ante los riesgos de vejez invalidez o muerte, como no había cobertura del ISS en Manaure – Guajira, correspondía certificar los tiempos laborales para bono pensional, por ende, debía excluir del proceso al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo e integrarse la litis con Colpensiones, por cuanto el reclamo era concerniente a una pensión de sobrevivientes por derivada de la causación de una eventual pensión de vejez.

Como excepción de mérito propuso la de prescripción y las que denominó: legitimidad ad processum por pasiva, inexistencia de la obligación, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y descuentos a sistema de seguridad social en salud.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Riohacha, en fallo del 15 de mayo de 2017 (CD. f.°76), resolvió:

PRIMERO: ABSOLVER a la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda por la señora YIRIS DEL CARMEN ARENAS.

SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante (…).

TERCERO: Si esta decisión no fuese apelada será consultada (…) por haber sido adversa a la demandante.

Inconforme, la actora apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, profirió fallo el 29 de noviembre de 2017, resolvió confirmar la providencia de primera instancia y condenó en costas en la alzada a la accionante.

Enunció que el problema jurídico consistía en determinar si ‹‹la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor E.C.C.. Para lo anterior, citó el fallo de esta Corte, que identificó con radicado CSJ SL7358-2014, de que copió que allí se dijo que ‹‹tiene señalado la jurisprudencia de esta sala la regla general es que el derecho a la pensión de sobreviviente debe ser dirimido a la luz de la normatividad vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado››.

Más adelante adujo que para que, la accionante tuviera derecho a la prestación reclamada, debían estar cumplidos los requerimientos de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, por cuanto el extrabajador falleció el 3 de junio de 2013. Copió lo anteriores preceptos, destacó que era necesario que el afiliado hubiera computado 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y esbozó quiénes eran los beneficiarios consagrados en la norma.

Dijo que en el caso concreto, la demandante demostró con declaraciones testimoniales, una convivencia de 34 años, por ende, sería beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, en calidad de ‹‹compañera permanente››, sin embargo, no logró acreditar que C.C. hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento, ‹‹pues contado aquel tiempo a la fecha de la muerte 3 de junio de 2013, esto es, desde el 3 de junio de 2013 el finado no contaba con 50 semanas de cotización porque ni siquiera estuvo afiliado para ese momento››.

Expresó que, ‹‹el causante era beneficiario del régimen de transición como al anotó la juez de primera instancia, toda vez que al entrar en vigencia el sistema de seguridad social contaba con 51 años de edad››, sin embargo, al analizar la situación a la luz de la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, ‹‹tampoco hacían al causante acreedor a la pensión que hoy demanda la actora››.

Apuntó que en virtud del régimen de transición, las personas se pensionaban de acuerdo al régimen al cual se encontraban afiliadas con anterioridad a la Ley 100 de 1993, de esta manera, un trabajador perteneciente al sector privado cotizaba al ISS y posteriormente adquiría la pensión con fundamento en el...

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