SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79708 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211743

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 79708 del 02-08-2021

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente79708
Número de sentenciaSL3377-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL3377-2021

Radicación n.° 79708

Acta 027

Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.L.D.V., contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a L.D.G.O..

Por reunir los requisitos del artículo 76 del CGP, acéptese la renuncia al poder presentada por la mandataria de C., abogada M.P.J..

  1. ANTECEDENTES

La señora A.L. de V. demandó a C. y a L.D.G.O., para que la primera fuera condenada a reconocerle la pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo E.V.O., a partir del 14 de febrero de 2013, así como la indexación de las sumas adeudadas, y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Fundó sus pretensiones, en que: el causante fue pensionado por el ISS, mediante la Resolución n.º 4938 de 2007, quien falleció el 14 de febrero de 2013; contrajo matrimonio con el de cujus, el 19 de mayo de 1968 y desde entonces convivieron hasta el 24 de junio de 1991; de esa unión nacieron H.M., S.P., L.D., V.R. y J.C.V.L.; mediante Escritura Pública n.º 931 del 24 de julio de 1991, de la Notaría Única de A.G.–.T., protocolizaron la separación de bienes, pero, el vínculo matrimonial siguió vigente hasta la muerte del pensionado.

Señaló que solicitó a C. el 13 de febrero de 2015, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su esposo, y en respuesta, la pasiva, a través de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, le otorgó el 50% de la prestación a L.D. y K.Y.V.G., hijas del fenecido con L.Y.G.O., y dejó en suspenso el otro 50% hasta que la justicia ordinaria resolviera el conflicto con L.D.G.O..

Agregó que la señora L.Y.G.O., falleció el 12 de febrero de 2006; y que a C. se presentó a reclamar la prestación, L.D.G.O., hermana de la fallecida, en calidad de compañera permanente.

Al contestar, C., se opuso a las pretensiones alegando que la actora no logró acreditar los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. En relación con los hechos, aceptó la condición de pensionado de E.V.O., la fecha de su deceso, la calidad de cónyuge de A.L. de V., la expedición de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, la fecha del fallecimiento de la señora L.Y.G.O. y que L.D.G.O. reclamó la prestación.

En su defensa propuso las excepciones que denominó falta del lleno de los requisitos legales y prescripción.

A su turno, L.D.G.O. también objetó los reclamos de la accionante y dijo que no existe prueba de que convivieron afectiva y efectiva. Aceptó la condición de pensionado del causante, la fecha de su deceso, que contrajo matrimonio con la actora y los hijos de esa relación, la liquidación de la sociedad conyugal, la fecha en que tuvo lugar, la solicitud de pensión de sobrevivientes elevada y el resultado negativo de la Resolución n.º VPB 29279 del 31 de marzo de 2015, el día del fallecimiento de la señora L.Y.G.O. y los hijos de esa unión y no aceptó que ella reclamó la prestación ante C. en calidad de compañera permanente.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, mediante fallo del 28 de septiembre de 2016, resolvió:

PRIMERO: Se DECLARAN como beneficiarias del derecho de la sustitución pensional del causante E.V.O. a la señora A.L.D.V. en calidad de cónyuge supérstite y a L.D.G.O. como compañera permanente.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones COLPENSIONES, a cancelar de manera vitalicia la sustitución pensional del causante E.V.O. a partir del 14 de febrero de 2013, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley, a favor de A.L.D.V. en calidad de cónyuge supérstite y a L.D.G.O. como compañera permanente, proporcionalmente de 39.5572620402% para la primera y el 10.4427379698% para la segunda respectivamente, que corresponde al 50% que se encuentra en litigio.

TERCERO: Se NIEGAN las excepciones de falta del lleno de los requisitos legales y prescripción, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Se NIEGAN, los intereses moratorios y se CONCEDE la indexación sobre las mesadas pensionales.

QUINTO: Se NIEGA la tacha de falsedad, conforme como se indicó en la parte motiva.

SEXTO: Se ORDENA la consulta del fallo a favor de COLPENSIONES, ante el superior jerárquico, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SÉPTIMO: SIN COSTAS.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante y la demandada L.D.G.O., y del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de C., la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través de proveído del 12 de julio de 2017, decidió:

PRIMERO: Modificar los ordinales primero, segundo y tercero de la sentencia del 28 de septiembre de 2016, proferida en el proceso de la referencia por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda Tolima, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Declarar que L.D.G.O. es la beneficiaria del derecho de la sustitución pensional del causante como compañera permanente.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar, indexado, de manera vitalicia la sustitución pensional del causante E.V.O. a partir del 14 de febrero de 2013, junto con las mesadas adicionales e incrementos anuales de ley, a favor de L.D.G.O. en calidad de compañera permanente. Hoy el 50% del valor total, con derecho a acrecer cuando cesen los derechos de los hijos a quienes se les reconoció la condición de beneficiarios de la misma prestación.

TERCERO: Declarar:

a) Demostrados los hechos soporte de la excepción de falta del lleno de los requisitos legales, en consecuencia: niega las pretensiones propuestas por A.L. de V. en contra de C. y L.D.G.O., y;

b) Declarar no demostrados los hechos soporte de la excepción de prescripción.

CUARTO: Costas de primera instancia a cargo de A.L. de V. y a favor de los demandados.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás la sentencia objeto de apelación y consulta.

TERCERO: Las costas de esta instancia se hallan a cargo de A.L. de V. y a favor de L.D.G.O.. L.. Inclúyase en ella $737.717 en que se estiman las agencias en derecho.

El juez plural, para soportar su decisión indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si A.L. de V. y L.D.G.O., son beneficiarias de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del de cujus, por lo que debía constatar si acreditaron la convivencia y el tiempo de esta.

Arguyó que, la legislación aplicable al caso es la Ley 100 de 1993, modificada por la 797 de 2003, teniendo en cuenta que el deceso ocurrió el 14 de febrero de 2013, además, advirtió que no es motivo de controversia que el fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes, comoquiera que tenía a su favor una de vejez reconocida por el ISS mediante la Resolución n.º 4938 de 2007.

Expuso que una vez analizados los medios de prueba reseñados en el proceso,

[…] A.L. de V. se casó con el causante y convivió con él desde la fecha del matrimonio, el 19 de mayo de 1968, folio 8, hasta la disolución y liquidación de la sociedad conyugal el 24 de julio de 1991 folios 18 a 24, que L.D.G. convivió con el causante desde época posterior al deceso de L.Y.G.O. que ocurrió el 12 de febrero 2006, folio 15, unos días y unos meses del año siguiente hasta el deceso del causante del 14 de febrero de 2013, folio 9, pues los testigos del vecindario, A.C., G.R.Á., A.R.M., B. de M., G.R.V. y C.C.V.G., convergen en que en consideración a sus vínculos de amistad, vecindad y familiaridad que tenían tanto con A.L. de V. como con el causante, L.Y. y L.D.G.O., tenían conocimiento que eran esposos y que la convivencia se había presentado desde 1998, fecha en la cual contrajeron nupcias hasta 1999 lo que confirma el hijo del demandante C.C.V.G., pues dijo que su padre cumplió con A. y que sabe que dejaron de convivir hacía como 17 años lo cual correspondería al año 1999. Realizadas las cuentas del año 2016 fecha en que rindió el testimonio, que finalmente el deceso de L.Y. inició la convivencia con L.D. y hasta su deceso.

En otras palabras, reclama la pensión de sobrevivientes la cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada, separada de hecho 22 años antes del deceso y la compañera permanente del causante con convivencia en los últimos 7 años de vida del causante, de manera que conforme con las reglas ya señaladas, la demandante no tiene la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que reclama pues aunque persistió el vínculo matrimonial, no fue sino...

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