SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95715 del 18-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552519

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 95715 del 18-10-2023

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2482-2023
Fecha18 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95715
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2482-2023

Radicación n.° 95715

Acta 38


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023).


La Corte decide el recurso de casación presentado por STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 4 de febrero de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


S. de los Dolores Jaramillo de D. llamó a juicio a la federación accionada para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge A.D.G., ocurrida el 20 de abril de 2017.


En virtud de lo anterior solicitó condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del día siguiente del deceso junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, la sanción moratoria prevista en el artículo 8 de la Ley 10 de 1972, o subsidiariamente los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales.


Para sustentar estas peticiones, manifestó que contrajo matrimonio con A.D.G. el 25 de mayo de 1961, que tuvieron seis hijos, y que convivieron juntos hasta enero de 1996, esto es, por más de 35 años. Agregó que después de la separación de cuerpos disolvieron la sociedad conyugal pero nunca se divorciaron y que durante el tiempo en que cohabitaron la Federación Nacional de Cafeteros le otorgó a aquel la pensión de jubilación extralegal.


Indicó que el pensionado falleció el 20 de abril de 2017 por lo que solicitó la sustitución pensional ante la demandada, quien la negó debido a que el registro civil de matrimonio contenía una anotación de separación de cuerpos a partir del 17 de abril 1996.


Al dar respuesta a la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros se opuso a lo pretendido. En relación con los hechos, aceptó los relativos al matrimonio de la actora y el pensionado; que tuvieron seis hijos, la separación de cuerpos y disolución de sociedad conyugal, el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal a favor del cónyuge, su fecha de fallecimiento, la reclamación pensional y la respuesta negativa; de los demás indicó que no le constaban.


En su defensa aclaró que la pensión otorgada al causante era de carácter compartido con la de vejez que le otorgó el ISS, por lo que la Federación solo tenía a cargo el mayor valor. Explicó que la demandante no tiene derecho a la prestación porque no cumple los requisitos del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, por cuanto se estableció que estaba separada de cuerpos de su cónyuge desde hacía 20 años antes del deceso, había liquidado la sociedad conyugal con el pensionado y no convivía con él al momento de su muerte. Por tanto, tampoco procede la sanción ni los intereses moratorios, más cuando la prestación no es de aquellas previstas en la Ley 100 de 1993.

Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la sustitución de la pensión de jubilación y de pagar sanción e intereses moratorios; prescripción y buena fe.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia proferida el 17 de septiembre de 2021, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que la señora STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE […] es beneficiaria de la sustitución de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su cónyuge AZARÍAS DUQUE GARCÍA […].


SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al pago de la suma de $179.247.741 en favor de la demandante STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE.


TERCERO: A partir del 1 de septiembre de 2021 se continuará pagando a la señora STELLA DE LOS DOLORES JARAMILLO DE DUQUE una mesada pensional equivalente a la suma de $3.142.717 y hasta que existan las causas que dieron origen a la misma, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre, sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación.


CUARTO: CONDÉNASE a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 31 de octubre de 2017 y hasta cuando se haga el pago efectivo de la anterior condena.


QUINTO: Se autoriza a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS para deducir del total del retroactivo reconocido a la demandante el valor correspondiente a los aportes en salud.


QUINTO A: SE CONDENA a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 1 de noviembre de 2017.


SEXTO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad accionada.


SÉPTIMO: Se condena en costas a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS […]


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín conoció de los recursos de apelación presentados por las dos partes, y mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, revocó la decisión de primer grado, en su lugar, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante.


Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si la actora había demostrado la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, como cónyuge separada de hecho del pensionado A.D.G..


Precisó que se encontraban probados los siguientes supuestos: i) S.J. y A.D.G., contrajeron matrimonio el 25 de mayo de 1961 (folio 31); ii) aquel adquirió una pensión otorgada por la demandada mediante Resolución 24 del 29 de septiembre de 1981 (folios 157 a 159); iii) el registro civil de matrimonio contiene una nota marginal que informa de la separación de cuerpos realizada el 17 de abril de 1996, declarada por el Juzgado Sexto de Familia de Medellín (folio 31); iv) mediante escritura pública 887 de 2012, se disolvió y liquidó la sociedad conyugal; v) el pensionado falleció el 20 de abril de 2017 (folios 70 y 71); vi) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue negado por la demandada con base en que existía una separación de hecho (folio 9).


Afirmó que la aplicación del inciso 3 del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, con base en el cual el a quo reconoció el derecho pensional, se sustenta en la interpretación efectuada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, según la cual, el cónyuge separado de hecho que demuestre que convivió con el causante durante al menos cinco años en cualquier tiempo, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes. El colegiado aclaró que bajo tal intelección expuesta entre otras en decisión CSJ SL2015-2021, los requisitos para aplicar la referida disposición legal son: i) vigencia del vínculo matrimonial y ii) convivencia durante por lo menos cinco años en cualquier tiempo.


Sin embargo, el Tribunal consideró que tal entendimiento de la norma desestimaba lo previsto en el aparte final del inciso 3 que dispone que, «la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente»; pues tal regulación implica que a las dos exigencias que prevé la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se debe adicionar un tercer requisito, consistente en la existencia de sociedad conyugal vigente.


Explicó que mediante sentencia CC C515-2019 se declaró la exequibilidad de este último requisito para obtener la pensión de sobrevivientes, y se concluyó que no era un presupuesto caprichoso. Luego de recordar algunos apartes de dicha providencia, adujo que conforme a lo resuelto por la Corte Constitucional, si no existe un vínculo sentimental en razón a la separación de hecho, al menos debe estar presente la voluntad de los cónyuges de mantener una relación de tipo económico; pero si están ausentes ambos aspectos, la prestación de sobrevivientes pierde su finalidad, toda vez que no existe lazo alguno que pueda sufrir una afectación por la muerte del pensionado, y que deba ser asumida por el Sistema de Seguridad Social en pensiones. Aclaró que esta misma interpretación ha sido aceptada por el Consejo de Estado, entre otras, en decisión del 30 de enero de 2020, proferida en el proceso 20140002801, de la que citó algunos apartes.


En esa medida, consideró que, en atención al criterio expuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, debía entenderse que el inciso tercero del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece como presupuestos pensionales, la demostración de cinco años de convivencia en cualquier tiempo y la existencia de sociedad conyugal vigente.


Partiendo de lo anterior, estimó que la demandante admitió en el hecho tercero de la demanda, que su vida en común con el pensionado cesó en enero de 1996, y así lo corroboró en su interrogatorio de parte. Además, según la nota marginal contenida en el registro civil de matrimonio, se veía que el 17 de abril de 1996 el Juzgado Sexto de Familia de Medellín comunicó dicha circunstancia.


En relación con el hecho de la convivencia durante al menos cinco años, el ad quem encontró que estaba demostrado con lo expuesto por los testigos Albany del S.G.J., María Dolores Duque García y Olga Lucía Garcés Jaramillo, quienes informaron que la actora y el pensionado sostuvieron una vida marital entre el momento de su matrimonio, 25 de mayo de 1961, y el año 1996. Aclaró que las declarantes explicaron la razón de su dicho, pues la relación de familiaridad y cercanía con la demandante les permitía conocer los hechos relatados.


Resaltó que no se acreditó la vigencia de la sociedad conyugal para el momento de la muerte del causante, dado que mediante la escritura pública 887 del 19 de septiembre de 2012, la pareja la disolvió y liquidó; de ahí que no existían vínculos afectivos o económicos para considerarla beneficiaria de la prestación reclamada.


Indicó que en los últimos 20 años...

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