SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81113 del 28-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876882791

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81113 del 28-04-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha28 Abril 2021
Número de expediente81113
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2015-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL2015-2021

Radicación n.° 81113

Acta 15


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor ÓSCAR GAVIRIA ACEVEDO contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES –.


  1. ANTECEDENTES


El señor Ó.G.A. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposa, Á.V. de Gaviria, a partir del 13 de marzo de 2005, con las mesadas adicionales respectivas.


En aras de dar sustento a sus pretensiones, adujo que su fallecida esposa había estado afiliada al extinto Instituto de Seguros Sociales - ISS -, como trabajadora dependiente, y que, como consecuencia, dicha institución le había reconocido una pensión de vejez, a partir del 6 de septiembre de 1993, a través de la Resolución no. 009641 de 1994; que estuvo casado con la pensionada hasta el momento en el que ocurrió su muerte y procrearon cinco hijos, todos mayores de edad; que por motivos atribuibles a su cónyuge, tuvo que abandonar el hogar, con algunos de sus hijos, pero que, a pesar de ello, «…siguió respondiendo económicamente por ella…»; que su esposa falleció el 13 de marzo de 2005; que solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pero le fue negada, porque no había acreditado una convivencia con la difunta hasta el momento de su muerte; y que en dicho momento no se tuvo en cuenta que «…no fue culpable en la separación tal como se acreditará en el curso del debate probatorio…»


La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las súplicas de la demanda. Admitió como ciertos los hechos alusivos al reconocimiento de la pensión de vejez, el fallecimiento de la pensionada, el reclamo de la pensión de sobrevivientes y su decisión de negarla. En torno a lo demás, expresó que no le constaba. Precisó que el actor no había demostrado el requisito legal de la convivencia, para acceder al otorgamiento de la prestación reclamada, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación por ausencia de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, petición de lo no debido, buena fe de Colpensiones, mala fe de la demandante, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 8 de febrero de 2016, condenó a la institución demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de sobrevivientes, a partir del 1 de febrero de 2009, junto con el retroactivo pensional causado, las mesadas adicionales, incrementos de ley e indexación. También declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 1 de febrero de 2009.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada y en grado jurisdicción de consulta a favor de la misma, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 3 de abril de 2018, revocó la decisión emitida por el juzgador de primer grado y, en su lugar, absolvió a la institución demandada de todas las pretensiones de la demanda.


En aras de dar fundamento a su decisión, el Tribunal emprendió una extensa argumentación que puede resumirse de la siguiente forma.


En primer lugar, advirtió que, en función de la fecha del fallecimiento de la pensionada, las normas llamadas a gobernar la situación en disputa eran los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, recordó el texto de esta última norma, en cuanto define quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y, específicamente, sitúa como tal al cónyuge del pensionado o afiliado, separado de hecho, pero con sociedad conyugal no disuelta.


En torno a dicha disposición normativa, indicó que su entendimiento había tenido una evolución en la jurisprudencia desarrollada por esta corporación, de la siguiente manera: inicialmente se exigía la concurrencia o disputa de un cónyuge y un compañero o compañera permanente, que debían demostrar en igual forma el presupuesto mínimo de la convivencia al momento de la muerte y en los cinco años precedentes, de lo cual era un ejemplo la sentencia CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393; con posterioridad, esa postura fue variada, a través de la sentencia CSJ SL, 20 nov. 2011, rad. 40055, para sostener que no era necesario demostrar la existencia de una convivencia simultánea, en los casos de un cónyuge separado de hecho, pero con sociedad conyugal vigente, pues en este supuesto solo era indispensable demostrar la existencia de una convivencia durante más de cinco (5) años «en cualquier tiempo»; más tarde, a partir de la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, se amplió la interpretación de la norma para determinar que no era forzosa la concurrencia de un compañero o compañera permanente, con convivencia no simultánea, pues la intención del legislador había sido la de proteger el vínculo matrimonial y el acompañamiento que se habían brindado los esposos en la construcción del derecho pensional; después, a partir de la sentencia CSJ SL, 13 mar. 2012, rad. 45038, se aclaró que la prestación no podía ser negada por el simple hecho de que la sociedad conyugal no estuviera vigente.


De todo lo anterior, coligió que el cónyuge separado de hecho podía acceder a la pensión de sobrevivientes si demostraba un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, en cualquier tiempo, como lo había advertido el juzgador de primer grado. Sin embargo, destacó que a partir de la sentencia CSJ SL12442-2015 se había aclarado que la sola existencia del lazo matrimonial no era suficiente para acceder al derecho, «…sin la presencia de un vínculo dinámico y actuante, de solidaridad y acompañamiento espiritual o económico…», pues ello acarrearía un desconocimiento del concepto de familia que la ley quería amparar. Por ello, añadió, al cónyuge separado de hecho le era menester demostrar su participación en la construcción del derecho a la pensión, en términos de apoyo y solidaridad, de acuerdo con las obligaciones propias de los esposos que regula el artículo 176 del Código Civil, pues si, contrario a ello, había abandonado a su pareja o había estado totalmente ausente, no tendría interés alguno para reclamar la prestación. Anotó también que este criterio había sido reiterado en decisiones como las CSJ SL16949-2016 y CSJ SL4099-2017.


Planteado todo lo anterior, procedió a analizar la situación fáctica del proceso. En esa dirección, resaltó, en primer lugar, que en los hechos de la demanda se había planteado que la fallecida era la que había dado lugar a la separación de la pareja y que, a pesar de ello, el actor había seguido ocupándose económicamente de ella, así como que el juzgador de primer grado había condenado al pago de la pensión, simplemente porque los cónyuges habían convivido más de 5 años, en cualquier tiempo.


Subrayó, además, que la prueba obrante en el expediente, analizada en su conjunto, permitía ver lo siguiente: el demandante y la fallecida habían contraído matrimonio el 20 de diciembre de 1959 y habían procreado cinco hijos en los años subsiguientes, hasta el mes de abril de 1970; posteriormente, a partir del mes de mayo de 1973, la causante se había vinculado laboralmente con varias empresas del sector de las confecciones e iniciado sus cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, hasta el mes de agosto de 1993, para entrar a disfrutar de una pensión de vejez; una vez ocurrió su deceso, en el año 2005, el actor solicitó el pago de la pensión de sobrevivientes alrededor de seis años después.


Agregó que, durante el trámite administrativo, el actor había manifestado que la convivencia había iniciado desde la fecha del matrimonio y se había sostenido, de manera continua, hasta el día en el que ocurrió el fallecimiento de la pensionada, pese a la presencia de algunas peleas y una separación por poco tiempo, lo que había soportado además en algunas declaraciones extra juicio que ratificaban dichos supuestos. No obstante, continuó, en el trámite administrativo también obraban otras declaraciones presentadas por la fallecida en el momento de reclamar la pensión de vejez, en las que se daba cuenta de una separación de hecho ocurrida desde el año 1975, como consecuencia del abandono del hogar del demandante. Esta situación, anotó, había sido tenida en cuenta por la institución demandada para negar el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes.


Lo anterior llevó al Tribunal a destacar, «con perplejidad», que el actor era contradictorio en sus narraciones, pues en el trámite administrativo había defendido una convivencia continua hasta el momento de la muerte de la pensionada, mientras que, en la demanda y en el trámite del interrogatorio de parte, reconoció una separación de hecho desde el año 1974, supuestamente por razones atribuibles a su pareja.


Por otra parte, de los testigos traídos al proceso, incluyendo a los hijos de la pareja, B.G. y O.A.G., subrayó que habían dado cuenta de la separación de hecho definitiva en el año 1974 y que, incluso con anterioridad, habían precisado que los cónyuges «convivían y se dejaban» permanentemente, es decir que se presentaban varias interrupciones o un «vaivén» en la...

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