SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80462 del 28-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875208426

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80462 del 28-06-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2835-2021
Fecha28 Junio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente80462
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2835-2021

Radicación n.° 80462

Acta 022

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por M.I.R.D.V., contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso que le sigue a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Se acepta la renuncia al poder conferido por la demandada a la abogada M.P.J., identificada con cédula de ciudadanía n.° 1.020.716.699 y tarjeta profesional n.° 198.102.

I. ANTECEDENTES

Demandó M.I. Ríos de V. a C. para que se condene a pagarle la pensión de sobrevivientes desde el 29 de junio de 2011, con los reajustes anuales, mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que: contrajo matrimonio con J.J.V.V. el 15 de marzo de 1969, fecha desde la cual convivieron por siete años de manera continua e ininterrumpida, compartiendo mesa, lecho y techo, puesto que conformaban una familia; procrearon tres hijas, todas mayores de edad y sin discapacidad; dependió económicamente de su cónyuge mientras duró la convivencia; este falleció el 29 de junio de 2011, cuando ya era pensionado por vejez por el ISS; y que C. le negó el derecho deprecado por ausencia de convivencia.

Mediante proveído del 24 de julio de 2015, se tuvo por no contestada la demanda.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo pronunciado el 21 de enero de 2016, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín decidió:

PRIMERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora M. (sic) I.R.D.V., identificada con cédula de ciudadanía número 32.453.833, la pensión de sobrevivientes, causada por el fallecimiento del señor J.J.V.V. (sic), a partir del desde el 29 de Junio de 2011.

SEGUNDO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y pagar a la señora M. (sic) I.R.D.V., identificada con cédula de ciudadanía número 32.453.833 la suma de $38.302.490 por concepto de retroactivo pensional, por el período comprendido entre el 29 de Junio de 2011 y el 31 de enero de 2016.

TERCERO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y pagar a la señora M. (sic) I.R.D.V., partir del 2 de febrero de 2016, una mesada pensional equivalente a $689.454, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, sin perjuicio de los incrementos legales de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

CUARTO: Se CONDENA a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", a reconocer y pagar a la señora M. (sic) I.R.D.V. los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° julio de 2014, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que efectúe el pago.

QUINTO: Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES "COLPENSIONES", del reconocimiento y pago de la indexación de las condenas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: a cargo de la entidad demandada y a favor de la demandante Se fijan agencias en derecho en la suma de $2.757.820.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación entablada por la accionante, así como la consulta surtida en favor de la pasiva, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2017, revocó la del juzgado, y en su lugar, absolvió a aquella de las pretensiones de la demanda.

Anticipó que no había discusión en cuanto a que V.V. tenía la calidad de pensionado por invalidez, prestación reconocida por el ISS a partir del 21 de diciembre de 2009 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente; que contrajo matrimonio con la demandante, y que falleció el 29 de junio de 2011.

Expuso que la aplicación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, no ha sido pacífica, ya que de su texto se desprendería que es necesario demostrar que hubo convivencia por un lapso superior a cinco años, y que la misma se mantuvo vigente hasta el momento del fallecimiento del pensionado o afiliado. Sin embargo, anotó, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que ese tiempo mínimo de vida en común puede darse en cualquier época, siendo necesario que persista, en todo caso, el ánimo de pertenecer al grupo familiar con acciones de apoyo, ayuda, sostenimiento, «[…] además de acreditar que participó, quien pretende la prestación, en la construcción de la pensión en este caso, es decir un acompañamiento durante su vida productiva, prestando socorro y ayuda al afiliado o pensionado.» En apoyo de su tesis invocó las sentencias CSJ SL16949-2016 y CSJ SL12442-2015.

Advirtió que las testigos M.V.V. y N.d.S.V., ambas hermanas del pensionado fallecido, relataron que conocieron a la actora como esposa de su hermano, que se casaron en 1969, y procrearon 3 hijas, todas mayores de edad, además de que dicha pareja convivió por 7 años. También señalaron que J. y M. se separaron, aunque nunca se divorciaron, y que en adelante, aquel vivió con su madre y con M., persistiendo el acompañamiento económico solamente en favor de sus hijas.

Analizó el interrogatorio a la accionante, quien además de coincidir con las manifestaciones de las testigos, corroboró que la separación se produjo el 19 de marzo de 1976, cuando se alejaron.

Revisó la historia laboral del finado, donde se percató de que este cotizó un total de 488 semanas, de las cuales 18 se aportaron entre marzo y julio de 1977, y que reanudó los aportes desde el año 2002 hasta septiembre de 2010.

Asimismo, tuvo en cuenta que V.V. tuvo una pérdida de capacidad laboral del 55,32%, asociada a padecimientos respiratorios, patologías cardíaca, esofágica y de colon, todas de clase 2, hipertensión arterial clase 1 y trastornos de comunicación.

Del recaudo probatorio examinado, concluyó:

[…] Primero: que los señores J.J.V. y M.I.R. contrajeron matrimonio y tuvieron una convivencia por espacio de 7 años, y la misma cesó en el año de 1976.

Segundo: que el vínculo jurídico nunca desapareció, pero el vínculo afectivo se rompió, pues la pareja se distanció, no residían en la misma vivienda y el señor V. continuó con algunas de sus obligaciones como padre, pero no procuró el sostenimiento y ayuda de su cónyuge.

A la par, la señora M.I.R. cesó sus obligaciones como cónyuge, no hizo parte del núcleo familiar del causante durante el tiempo que este efectuó aportes o cotizaciones con las que se financiaron (sic) finalmente la prestación de invalidez que disfrutaba al momento de su muerte.

Tercero: se demuestra que el señor J.J. tuvo grandes quebrantos de salud, y que la señora M.I. no lo acompañó en su rehabilitación, y mucho menos que lo asistiera en su enfermedad o en los últimos días de su vida.

Por lo expuesto, no existe mérito para declarar que la señora M.I.R. ostentara la condición de ser parte del núcleo familiar del pensionado fallecido, y por tanto, no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, conclusión contraria a la expuesta por el a quo, por lo que será revocada totalmente la sentencia que se revisa.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por M.I.R. de V., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case el fallo impugnado, para que, en instancia, confirme el del a quo.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la 797 de 2003, «[…] lo que conllevó a la Falta de Aplicación de los Art. 53 de la C.P., Art. 230 de la C.P., Art. 21 del C.S.T., Art. 272 de la ley 100 de 1993».

En la demostración del cargo, aduce que el ad quem desconoció que el primero de los preceptos señalados en la proposición jurídica tiene dos interpretaciones, de modo que, al presentarse una duda seria y objetiva entre ambas, debió escoger la más favorable, y al no hacerlo así, quebrantó el principio pro operario.

Explica que la comprensión de la norma que debió prevalecer es aquella en la que basta con que el causante haya convivido con la cónyuge al menos 5 años con anterioridad a la muerte, en cualquier tiempo, y que el vínculo matrimonial se encuentre vigente, para que se pueda acceder a la sustitución pensional.

Arguye que el colegiado no podía reducir la solución del problema planteado a la escueta construcción de un silogismo lógico, sino...

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