SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102040002020-00952-01 del 22-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100102040002020-00952-01 del 22-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9088-2021
Número de expediente1100102040002020-00952-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Julio 2021

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado Ponente

STC9088-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00952-01

(Aprobado en sesión virtual de veintiuno de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 13 de agosto de 2020[1] por la S. de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por M.T. de J.L.Á. contra la S. de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Colegiatura, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la actuación procesal censurada.

ANTECEDENTES

  1. La accionante deprecó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y «protección especial a los adultos mayores», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada en el juicio ordinario laboral que ella incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; Colpatria Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A., la cual fue absorbida por BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A. hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de obtener la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual

Solicitó, entonces, dejar sin efectos la sentencia de 25 de marzo de 2020 proferida por la S. de Casación Laboral de Descongestión N° 4 de esta Colegiatura y, en consecuencia, se le ordene «emit[ir] un nuevo fallo en el que acate el precedente… y [se] pronunci[e] respecto del reconocimiento de [su] pensión de vejez».

  1. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes

2.1. M.T. de J.L.Á. promovió juicio laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., con la finalidad de que se declarara la nulidad de los traslados a cada una de las administradoras del Régimen de Ahorro Individual y, en consecuencia, se le ordenara a Colpensiones a reconocerle la pensión de jubilación, en virtud del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 21 de abril de 2015 negó las pretensiones; determinación confirmada el 20 de noviembre siguiente, por el Tribunal.

Contra la última decisión, la gestora formuló recurso extraordinario de casación; el 25 de marzo de 2020 la S. de Casación Laboral -S. de Descongestión n° 4- de esta Corte, no casó el fallo.

2.3. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, deduce, el Alto Tribunal «insiste en seguir endilgando la carga de la prueba al demandante, cuando en sendas jurisprudencias la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema Justicia ha indicado que los fondos privados de pensiones son los que deben demostrar la calidad de la información brindada al afiliado».

2.4. Anotó que «desde la afiliación inicial a Horizonte hasta la afiliación final a Protección estuv[o] trasladando[se] a las mismas administradoras de fondos de pensiones y en ninguno de los traslados se [le] brindo una información clara y oportuna, adicional a ello ninguna de las demandadas aportó al proceso prueba de que esto hubiere sido de esa forma», menos se le indicó «las consecuencias de trasladar[se] de régimen pensional y que es la AFP a quien incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados, sin importar la calidad de la persona o la carrera profesional que ejerza».

2.5. Indicó que siempre estuvo convencida que al trasladarse a los fondos privados «podía pensionar[se] antes o con un monto superior al que [le] ofrecían en el ISS, en la época en que se traslad[ó] de régimen, estaba iniciando la Ley 100, creía y confiaba en las bondades de esta ley», por lo que, refiere fue engañada; que «con el paso del tiempo se fue demostrando que todo era mentira, pero para ese entonces ya no podía devolver[se] al régimen de prima media con prestación definida (ISS). Dieron la oportunidad para cambiarse de régimen por un tiempo limitado, de lo cual [s]e enteró tarde».

2.6. Agregó que el juicio laboral tardó más de 15 años después de su retiro laboral; que no cuenta con pensión, ni empleo, sumado a que su esposo, quien ya tiene 70 años de edad, tampoco cuenta con ingresos.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación informó que no hizo parte del juicio laboral criticado; que al ser un asunto que se deriva del régimen de prima media en virtud de los decretos 2011 y 2013 de 2012, es un asunto que le compete a Colpensiones

  1. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencia más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la solicitud de amparo, al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, pues está ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, sumado a que según los medios suasorios allegados al plenario no existió engaño ni asalto a la buena fe de la accionante.

Agregó que «no asume una posición que desconozca la importancia de la observancia del precedente jurisprudencial, sino que considera que la determinación adoptada no se muestra arbitraria».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la parte actora reiterando los argumentos expuestos en el líbelo inicial, a los que adicionó que «la honorable S. Penal insiste en seguir endilgando al demandante la carga de la prueba, cuando en sendas jurisprudencias la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que los Fondos Privados de Pensiones son los que deben demostrar la calidad de la información brindada al afiliado, desconociendo así que es la AFP a quien le incumbe acreditar que cumplió con el deber de asesoría e información a quienes tienen la intención de ser sus nuevos afiliados».

Refirió que el a quo constitucional no efectuó un análisis de fondo respecto de su petición, además, «desconoció la existencia de una línea jurisprudencial consolidada por la Corte Suprema de Justicia – S. Laboral frente a la protección de los derechos de aquellas personas que resultaron engañadas por los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual, en lo que tiene que ver con la Ineficacia de los traslados de Regímenes Pensionales frente a los tres aspectos del deber de información y la carga de la prueba en cabeza de los fondos y la insuficiencia del simple consentimiento expresado en el formulario de afiliación y por ende la S. Penal de la Corte Suprema de Justicia, incurrió en una violación de [su] derecho».

Agregó que cuenta con 66 años de edad, no cuenta con trabajo ni pensión, menos, seguridad social, que «no sa[be] cómo sobrevivir con un salario mínimo que es lo que [le] ofrece el fondo de pensiones para pagar arriendo y mantener[se]».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC de 11 may. 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de...

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