SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002021-00052-01 del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211853

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2700122080002021-00052-01 del 05-08-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9862-2021
Fecha05 Agosto 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2700122080002021-00052-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC9862-2021

Radicación n.° 27001-22-08-000-2021-00052-01

(Aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Única del Tribunal Superior de Quibdó el pasado 2 de julio, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.V.R. contra el Juzgado Civil del Circuito de aquella ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tenencia 2019-00129.

ANTECEDENTES

1. El solicitante, actuando por conducto de apoderado, acude al presente mecanismo supralegal buscando la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso… igualdad… [y] defensa que considera quebrantados por la autoridad judicial convocada.

2. Relata que suscribió con Bancolombia un contrato de leasing sobre el inmueble ubicado en la carrera 3ª número 16-17 de la ciudad de Quibdó, pactando un plazo de 84 meses y debiendo efectuar el pago del canon el 20 de cada mes.

Asegura que, como «de buena fe… se retrasó… en seis cuotas», la entidad financiera inició un proceso de restitución de tenencia en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la localidad, despacho que, pese a que la demanda no reunía «los requisitos que establece el artículo 28 de la Ley 820 del 2003», la admitió con auto de 5 de julio de 2019.

Comenta que, mediante providencia de 26 de septiembre de aquel año, y por solicitud de ambas partes, la célula judicial cognoscente «admitió la suspensión… del proceso» comoquiera que se realizó un acuerdo de normalización de la acreencia.

Señala que, reanudado el trámite procesal, «con auto del 29 de enero de 2020… el juzgado [lo] declara notificado por conducta concluyente… del auto que admitió la demanda», decisión que fue «dejada sin efecto [sic]» el 7 de febrero siguiente, para en su lugar volverle a correr traslado de la demanda a efecto de que ejerciera la respectiva réplica; no obstante, afirma, «no [la] contestó… precisamente porque el despacho no le hizo traslado de la misma, violándole de esa manera sus derechos [sic]».

Manifiesta que, evacuado el trámite procesal, se emitió sentencia estimatoria el 24 de julio de 2020 «sin la presencia de abogado que procurara [su] defensa», adicional que no le fue notificada en debida forma.

Dice que el 1º de diciembre del año anterior promovió «incidente de nulidad por las irregularidades que se presentan en el proceso en procura de un debido proceso [sic]», pero que, «transcurridos siete meses aproximadamente de presentado… este no se ha resuelto».

3. Finalmente, y sin adecuar la situación planteada a alguna de las causales especiales de procedencia del amparo constitucional, solicita «se ordene al juzgado… si es procedente tramitar el proceso como corresponde en derecho, acomodándose a la ley y a la Constitución después de declarar la nulidad que debe ser desde la admisión de la demanda [sic]»

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS

1. La titular de la célula judicial convocada dijo que al proceso objeto de censura «se le ha dado el trámite que corresponde, conforme a las normas procesales y sustanciales… lo que se nota es pasividad por parte del actor, porque el despacho por el contrario ha sido garante de sus derechos…»; asimismo sostuvo que mediante auto del pasado 21 de junio emitió pronunciamiento en torno a la petición de nulidad formulada por el quejoso, por conducto de apoderado, en el sentido de requerir al profesional del derecho para que adecuara el poder presentado a lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

2. B.S.A. solicitó no acceder a las súplicas del presente resguardo por no existir la lesión atribuida por el quejoso, habida consideración que el juzgado de conocimiento actuó conforme a derecho.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Quibdó denegó por improcedente la salvaguarda por desatender el presupuesto de la inmediatez pues estimó «inadmisible que el actor, casi un año después de emitida la sentencia en el proceso declarativo, pretenda a través de esta acción subsidiaria y residual, cuestionar el trámite dado… cuando tuvo la oportunidad legal para ejercer su derecho a la defensa y contradicción».

IMPUGNACIÓN

El querellante disintió de la determinación insistiendo en los planteamientos esbozados en el libelo inicial, a los que agregó, en torno al requisito de procedibilidad referido precedentemente, que «ni la constitución ni las leyes que regulan la acción de tutela limitan al ciudadano en tiempo para deprecar o pedir el amparo de sus derechos fundamentales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad querellada lesionó, dentro del proceso de restitución de tenencia en el cual es demandado L.A.V.R., las garantías fundamentales por él invocadas.

2. Del caso concreto

2.1 El requisito de inmediatez

Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta S. ha sostenido que:

«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la S. en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la S..

De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

Del análisis de los hechos expuestos se concluye que, como lo cuestionado son las presuntas irregularidades acaecidas en el proceso de restitución de tenencia promovido por B.S.A. contra L.A.V.R., debe entenderse que las mismas se consumaron con la emisión de la sentencia estimatoria por parte del Juzgado Civil del Circuito de Quibdó por ser el último acto procesal que podría considerarse por la parte como anómalo, de allí que sea a partir de aquel momento desde donde deba comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido precedentemente.

En tal sentido, es claro que el accionante tardó en acudir a este remedio constitucional comoquiera que el aludido fallo data del 24 de julio de 2020, (notificado electrónicamente el 27 siguiente), mientras que el resguardo fue incoado el pasado 21 de junio; es decir, transcurridos casi once meses desde su emisión.

Y es que, visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones y actuaciones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a providencias judiciales. Al...

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