SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78065 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875211872

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 78065 del 02-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha02 Agosto 2021
Número de expediente78065
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3432-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3432-2021

Radicación n.° 78065

Acta 26


Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por L.C.C.O. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) en el proceso que instauró contra DISCURRAMBA SAS.


  1. ANTECEDENTES


Luis Carlos Camargo Ojito demandó a la empresa Discurramba SAS para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó por causa imputable al empleador.


En consecuencia, requirió se condenara a la convocada a reintegrarlo y reubicarlo en un cargo compatible con sus capacidades y aptitudes; a pagarle los salarios, prestaciones sociales y vacaciones, en la suma aproximada de $24.984.000,oo, dejados de sufragar por pretermitirse los trámites y requisitos mínimos establecidos en la ley laboral y configurarse un despido ilegal; a pagar la indemnización de 180 días del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $6.480.000,oo; lo que resultare probado y las costas.


Relató que laboró para la demandada, mediante contrato a término indefinido desde el 11 de septiembre de 2012 hasta el 2 de marzo de 2013; que se desempeñó como conductor y su salario básico mensual fue de $1.080.000,oo; que prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y en cumplimiento del horario fijado por aquél; que nunca recibió quejas o llamados de atención.


Narró que el 22 de enero de 2013, mientras conducía el microbús de la empresa, de placas TNG-167, sufrió un accidente automovilístico múltiple; que fue conducido a la clínica La Victoria SAS, donde fue atendido por cuenta del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT); que se le diagnosticó «M542:CERVICALGIA, paciente con trauma cervical»; que permaneció hospitalizado por tres (3) días; que a la finalización le concedieron una incapacidad inicial por 15 días, desde el 22 de enero hasta el 6 de febrero de 2013.


Afirmó que al término de esta, la empleadora «no le permitió continuar laborando»; que el 14 de febrero de 2013, acudió a consulta externa, en la que le prorrogaron la misma por 15 días más; que al finalizar esta, presentó ante la demandada las recomendaciones emitidas por el médico tratante, relativas a: i) «evitar actividades laborales que impliquen carga de objetos con peso mayor a 5 kgrs» y ii) «evitar […] –las- que impliquen esfuerzos rotaciones o inclinaciones forzadas lumbosacras».


Manifestó que con base en las indicaciones médicas, solicitó a la demandada su reubicación, a lo cual ésta se negó; que el 2 de marzo de 2013 fue citado en las instalaciones de la empleadora para hablar con el gerente; que los días 2 y 3 de marzo de 2013, fue nuevamente incapacitado por Salud Total EPS, como lo demostraba el Formato n.º 53782938; que el 2 de marzo de 2013, fue despedido unilateralmente por la demandada, mientras se encontraba en periodo de incapacidad; que la comunicación de despido informaba: «Nos permitimos comunicarle que la empresa ha decidido dar por terminado el contrato de trabajo suscrito con usted de forma unilateral a partir del día 2 de marzo de 2013. Puede pasar por su liquidación a partir del día 4 de marzo de 2013»; que por estar en periodo de incapacidad médica, la empresa pretermitió los trámites previos a su despido (f.º 1 a 6, 53 a 59, cuaderno principal).


La demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó, la relación de trabajo que existió entre las partes, los extremos laborales, la modalidad contractual, el cargo que desempeñó, el salario devengado, la prestación personal del servicio, las instrucciones y horario dado al trabajador, la ocurrencia del accidente, el traslado a la clínica, la incapacidad inicial de 15 días, aunque aclaró que fue entre el 22 de enero y el 5 de febrero de 2013; la consulta externa realizada, la prórroga de la incapacidad por 15 días más y el lapso que cubrió; así como la citación que realizó al demandante el 2 de marzo de 2013, el despido por decisión unilateral de la empresa y el contenido de la carta de despido.


Aclaró que no fue notificada de la incapacidad otorgada al trabajador para el día 2 de marzo de 2013 en que se dio la terminación del vínculo; que al parecer esta se obtuvo con posterioridad a ese acto; que no debía agotar el trámite del artículo en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, porque no se acreditó una pérdida de capacidad laboral (PCL) superior al 15 % y esta prerrogativa no se estableció para personas con incapacidad.


Señaló que lo demás no era cierto o no le constaba.


Propuso como excepción de mérito la de inexistencia de la obligación (f.° 67 a 76 ibídem).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 5 de mayo de 2015, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probada la excepción de mérito, inexistencia de la obligación propuesta por la demandada Discurramba S.A.S, por lo ya razonado.


SEGUNDO: En consecuencia, Declarar que al demandante le fue desconocido su derecho a la estabilidad laboral reforzada y, por lo tanto, se condena a la entidad Discurramba S.A.S a reinstalarlo en el cargo que, conforme a sus capacidades residuales, aptitud física, psicológicas y técnica le asistan, de conformidad con las argumentaciones plasmadas en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: Condenar a la entidad demandada Discurramba S.A.S a pagar al demandante S.L.C.C.O., los salarios, prestaciones sociales y vacaciones causados desde la fecha del despido hasta la fecha en que se produzca su reintegro, teniendo en cuenta los incrementos salariales legales y la respectiva indexación a que haya lugar, de la siguiente forma:


1.Por concepto de salarios, la suma de: $29.070.840,oo

2.Por concepto de prestaciones y vacaciones: $6.353.616,oo

Que debidamente indexadas y descontada la indemnización por despido injusto cancelada por la entidad demandada responde a la suma de $35.853.826,oo


CUARTO: Condenar a la entidad demandada Discurramba S.A.S a pagar al demandante, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la suma de $6.480.000,oo


QUINTO: Condenar a la demandada Discurramba S.A.S al pago de los aportes en seguridad social en pensiones a la entidad en la que se encuentre afiliado el demandante, que se generaron entre la fecha del despido y en la que se haga efectivo el reintegro.


SEXTO: C. en costas a la demandada. Tásense por secretaría e inclúyanse como agencias en derecho, la suma correspondiente a 4 S.M.L.M.V., con fundamento en las tablas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 1887 de 2003.


SÉPTIMO: Si esta decisión no fuere apelada, continúese con la actuación (acta de f.º 103, en relación con el Cd de f.° 104, ibidem).


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de marzo de 2017, al decidir la apelación de la demandada, revocó la de primer grado y absolvió a la demandada.


Precisó que determinaría si había lugar al reintegro de la Ley 361 de 1997 y demás prestaciones consecuenciales; que para dilucidarlo, debía tenerse en cuenta que el artículo 54 de la CP consagraba la obligación estatal de propiciar la ubicación laboral de las personas en edad activa y garantizar a los minusválidos el derecho al trabajo acorde con sus condiciones de salud; que en desarrollo de ese precepto, el legislador expidió la Ley 361 de 1997, concretamente su artículo 26.


Explicó que por medio de sentencia CC C531-2000, se declaró exequible el inciso segundo del artículo antes referenciado, bajo el supuesto que carecía de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación, sin que existiera autorización previa de la oficina del trabajo, que constatara la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o para la terminación del respectivo contrato.


Puntualizó que quien buscara la protección de la estabilidad reforzada de aquél precepto, debía acreditar que cumplía con las condiciones allí previstas; que la norma se dirigía a salvaguardar a aquellas personas que tuvieran limitaciones «y que est[uviera] calificadas como tal, conforme se inf[ería] del artículo quinto de dicha normativa»; que para ello se debían atender los grados del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001, esto es, i) moderada, aquella en la cual la persona tenga entre el 15 y el 25 % de pérdida de capacidad laboral (PCL), ii) severa, que es mayor al 25 % de PCL y, iii) profunda cuando la PCL sea igual o mayor al 50 %.


Indicó que sobre el particular la jurisprudencia ya había tenido la oportunidad de pronunciarse en las sentencias CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 36115 y CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25130; que en la primera de estas se indicó que la protección laboral reforzada procedía cuando: i) la limitación era moderada, severa o profunda, ii) que el empleador conociera ese estado de salud y, iii) que la relación de trabajo terminara en razón a aquella sin previa autorización ante el Ministerio del Trabajo.


Apuntó que, además, en la providencia CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 41867, se precisó que las incapacidades por sí solas no acreditaban que la persona se encontrara dentro de los porcentajes mencionados, para ser cubierta por la protección laboral reforzada; que el anterior criterio jurisprudencial reiterado y uniforme en la materia, resultaba vinculante por provenir del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria.


Adujo que en el caso eran hechos indiscutidos la existencia y finalización de la relación laboral, así como las funciones desempeñadas, la jornada laboral, la modalidad contractual y su terminación unilateral por parte del empleador.


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