SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01892-00 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212015

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-01892-00 del 14-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-01892-00
Fecha14 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8673-2021

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC8673-2021

R.icación n.° 11001-02-03-000-2021-01892-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decídese la demanda de tutela impetrada por P.J.L.A., Gloria Esperanza Solano de G., L.A. y J.C.S.P. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de B. y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión del juicio de simulación incoado por los aquí actores a M.E.S.P. y Y.M.P..

1. ANTECEDENTES

1. Los censores reclaman la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad querellada.

2. De lo consignado en la demanda constitucional, se colige que Gloria Esperanza Solano de G., L.A., G. y J.C.S.P., iniciaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de B., el litigio materia de resguardo, solicitando se declare absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N° 1667 de 30 de agosto de 2016, mediante la cual M.S.B. (q.e.p.d.), representada por Y.M.P. vendió a M.E.S.P. el inmueble ubicado en la calle 10 N°21-36 de la citada ciudad.

En ese asunto P.J.L.A., actuó como apoderado judicial del extremo actor.

El despacho instructor, zanjó el comentado pleito en sentencia de 4 de febrero de 2020, en la cual se negaron las pretensiones invocadas, decisión recurrida en apelación por los demandantes.

El conocimiento de la alzada le correspondió al tribunal convocado, quien, en proveído de 8 de junio de 2021, confirmó la determinación impugnada; empero, declarando probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

Señalan los tutelantes que la colegiatura criticada incurrió en “error de derecho” dentro del caso bajo estudio, pues al tratarse de un asunto donde se debatía la simulación de un negocio jurídico,

“(…) cualquier persona que se sienta afectada por su realización (…) puede acudir a demandar (…) sin tener que acreditar orden parenteral de los accionantes a tal punto que si el señor J. hubiera aceptado las pretensiones de la demanda, (…) las cosas se retrotraerían a su estado original, es decir, que el bien producto de litigio volvería a quedar en cabeza de la fallecida M.S.B., y ahí sí tenían que demandar los derechos sucesorales o en petición de herencia, acreditando los interesados el mejor grado sucesoral (…)”.

3. Requieren, en concreto, “tutelar los derechos fundamentales (…) vulnerados por los fallos impugnados, y en su defecto, proferir el que en derecho y justicia corresponda”.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. De entrada, se resalta, P.J.L.A. carece de legitimación para elevar, a nombre propio, el reclamo constitucional, por los hechos relacionados en el escrito de tutela, pues él obra en el memorado subexámine como apoderado judicial del extremo activo de ese asunto; por ende, no es titular de garantía iusfundamental alguna derivada de esa actuación.

3. Es menester indicar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, si bien establece: “[l]a acción de tutela podrá ser ejercida [indistintamente por] cualquiera”, condiciona su legitimación a la persona, natural o jurídica, directamente “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, a su representante o a su agente oficioso, no a los terceros. El mencionado canon normativo es desarrollo de la regla 86 de la Constitución Política, de la cual se colige que a dicho auxilio solo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, esta Sala siguiendo la doctrina constitucional ha sostenido:

“(…) [C]iertamente, aunque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la referida acción, no debe desconocerse, que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el [precepto] 86 de la Constitución Política, al decir que a tal mecanismo sólo puede acudir quien le hayan sido “vulnerados o amenazados” aquellos (…)”[1].

4. Ahora, como el auxilio fue interpuesto también por Gloria Esperanza Solano de G., L.A. y J.C.S.P., personas que conforman el extremo demandante del caso sublite, se entrará a estudiar la censura elevada por aquéllos frente al fallo de 8 de junio de 2021, mediante el cual el tribunal fustigado declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.

5. Se advierte que el colegiado convocado, al zanjar la alzada impetrada en el asunto sublite, evidenció que ese juicio fue impulsado por los aquí actores en su condición de “sobrinos” de la fallecida M.S.B., quien “fungió como vendedora en la compraventa” tildada como simulada.

Haciendo suyas las palabras de esta Corte, explicó:

“Los herederos de quien contrató en vida están legitimados en causa para incoar la acción de simulación porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes trasmisibles. Basta pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ella tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlos en las mismas condiciones que este pudiera hacerlo si viviera”.

“Si bien con respecto a la simulación tal interés puede responder a dos situaciones distintas: i) la del heredero forzoso a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación, legitima rigurosa o efectiva, mejora de la porción conyugal o alimentos, y ii) la del heredero llamado por la ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto es el sistema legal que limita la libertad de testar”.

Por lo anterior, el tribunal manifestó que según los órdenes hereditarios contemplados en los artículos 1045 a 1052 del Código Civil, los primeros llamados o legitimados para atacar por simulación el memorado contrato de compraventa “serían los hijos de la causante, y a falta de éstos sus padres, si le sobrevivieran a ella, de lo contrario y en el orden que sigue, estarían sus hermanos y su cónyuge, luego sus sobrinos y finalmente el ICBF”.

Frente a la legitimación de los tutelantes, resaltó:

En cuanto hace a la condición específica de herederos de la causante M.S.B., se acentúa por la Sala que, según la prueba documental, registros civiles que se aportaron con la subsanación de la demanda y en virtud del auto admisorio de 17 de noviembre de 2017, al morir aquélla no tenía hijos ni padres que le sobrevivieran, hubo sí (…) un hermano, G.S. padre de los aquí actores, y de M.S.P., progenitor este último del demandado M.E.S.P.”.

De manera que, del repaso y del estudio de las normas ya puntualizadas y el vínculo consanguíneo que une a los demandantes con quien actuó como vendedora en el contrato que se acusa de simulado, en principio, en esta especie contenciosa a J.C., G. y L.A.S.P. y Gloria Esperanza Solano de G. les asistiría legitimación e interés para propender por la declaratoria de simulación, por su ubicación en el cuarto orden sucesoral de la causante (…); sin embargo, como quiera que los órdenes sucesorales de una persona son excluyentes entre sí, a más de absolutos, esto es que sólo ante la falta total del primero o del antecedente, el segundo o el subsiguiente adquiere sus derechos, y si en esa secuencia la ausencia de herederos es total, ahí si entrarían los ubicados en el tercero y así sucesivamente, se requiere de modo indefectible acreditar que no existe persona con mejor posesión o cesión en el escalafón u orden, ósea, ubicado en un orden anterior de quien demanda”.

En consecuencia, y como la causante M.S.B. no era hija única, correspondía a sus sobrinos, al actuar aquí como demandantes de la simulación, probar que el tercer orden sucesoral se encontraba plenamente agotado para el momento en que aquélla falleció, pues sólo en ausencia de su hermano G.S. se habilitaría la condición de herederos de los acá actores, y por consiguiente su legitimación para enervar el negocio jurídico tan comentado”.

No sobra recordar que para acreditar la advertida situación no existe libertad probatoria, es decir que únicamente a través de la correspondiente partida del registro civil de nacimiento o de defunción se pueden acreditar cuestiones inherentes al estado civil de una persona, como el nacimiento, la muerte y su parentesco como lo dispone el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970”.

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