SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00729-00 del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212036

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002021-00729-00 del 01-07-2021

Sentido del falloDECLARAR IMPROCENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2021
Número de expedienteT 1100102300002021-00729-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8090-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8090-2021

Radicación nº 11001-02-30-000-2021-00729-00

(Aprobado en sesión de treinta de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la acción de tutela que R.H.E.R. le instauró a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia.

ANTECEDENTES

1. El libelista solicitó que en virtud de la protección de sus derechos a la igualdad, debido proceso, trabajo, acceso a cargos públicos, vida, mínimo vital y dignidad humana, se dejen sin efecto las Resoluciones Nos. CSJN2021-77 de 26 de febrero de 2021 y CJR21-0087 de 24 de marzo siguiente, a través de las cuales, en su orden, se resolvió el recurso de reposición y apelación que planteó contra la Resolución CSJNS19-016 de 17 de mayo de 2019, que publicó el resultado de la prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades del «concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos de Cúcuta, Pamplona y Arauca y Administrativo de Norte de Santander y Arauca». Y en su reemplazo, se le «ordene resolver nuevamente el recurso de reposición y en subsidio de apelación que interpuso, estudiando el mismo detalle a detalle, explicando de manera explícita los argumentos con los cuales se resuelve el recurso que interpuso, teniendo en cuenta los que [planteó en el recurso] y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado respecto de la pregunta número 95».

S. pidió que suspendan provisionalmente los actos administrativos confrontados, y se ordene resolver nuevamente los recursos formulados en su contra, en los anteriores términos, «mientras que se debate [su] legalidad, con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable con un fallo que carecería de objeto».

Expuso, en síntesis, que no aprobó la prueba de conocimientos para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado de Circuito al cual se postuló, ya que obtuvo 791,43 puntos, por lo que planteó reposición y, en subsidio, apelación, para que, entre otros aspectos, se le validaran las preguntas 21, 75 y 95 del cuadernillo de preguntas. Sin embargo, ninguna de las impugnaciones resolvió de fondo sus reparos, en particular, los de la pregunta 95, relacionada con la jurisprudencia actual sobre la «prohibición de doble percepción» de dineros públicos, pues a pesar de que justificó a través de distintos precedentes del Consejo de Estado que su respuesta era la correcta, las entidades enjuiciadas no se pronunciaron sobre ellos.

Finalmente acotó, que se encuentra en una situación que reviste las características de perjuicio irremediable y, por tanto, le impiden acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para defender sus derechos.

Al respecto, destacó que ante la llegada de una persona que supere las etapas del concurso de méritos para el cargo que, actualmente, ocupa como Profesional Universitario del Juzgado Administrativo de Cúcuta, está en riesgo inminente de perder el sustento requerido para satisfacer las necesidades de sus dos menores hijas y de su esposa.

Puntualizó también que tampoco podría solicitar, eficazmente, la suspensión provisional de los actos administrativos acusados, dado que «al momento en que se decida sobre [su admisibilidad] ya estaría por fuera de la Rama Judicial, teniendo en cuenta la gran congestión judicial que afronta dicha jurisdicción», sumado a que antes de demandar «debe agotar el requisito de conciliación extrajudicial que puede durar hasta 5 meses, lo cual solo [le] permitirá radicar la demanda casi hasta el mes de noviembre y la última etapa del concurso se daría el 27 de agosto de 2021, momento para el cual ya [se] encontrará fuera de [su] cargo», sin haber radicado la demanda ni la solicitud de medida cautelar.

Y, por último, «de no tomarse una decisión en el presente trámite, cualquier tipo de medida que llegare a tomar la jurisdicción contenciosa administrativa se tornaría ineficaz por inoportuna, teniendo en cuenta que ya estarían postulados quienes superaron todas las etapas del concurso (…)».

2. No hubo pronunciamientos para el momento en que esta ponencia fue proyectada.

CONSIDERACIONES

El ruego debe desestimarse porque R.H. puede rebatir el desenlace objetado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que las circunstancias aducidas por el censor habiliten la intromisión constitucional.

En virtud del carácter residual de este mecanismo, es indispensable que quien acuda a él no disponga de otros medios eficaces para conjurar el hecho que denuncia como transgresor, o que de haber existido los hubiere agotado diligentemente.

Ahora, es cierto, que conforme al numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es viable superar dicha circunstancia cuando el afectado se encuentre bajo un perjuicio irremediable, esto es, como lo ha dicho esta Corporación, ante un daño que «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC4308-2021). De suerte que, en dicha hipótesis, no obstante la presencia de herramientas ordinarias para conjurar el agravio, es admisible verificar la existencia de la acción u omisión que se invoca como lesiva de sus garantías fundamentales.

En el caso de la especie, ese supuesto no se estructura, pues que el actor no haya alcanzado el puntaje requerido para continuar con las siguientes fases del concurso de méritos objetado, o que las entidades implicadas no hubiesen resuelto favorablemente los recursos contra dicho ítem, no le genera un perjuicio irremediable que exija la injerencia supralegal.

Nótese que el gestor aduce que el daño es grave e inminente porque de no ser revisadas, ahora, las directrices objetadas, se pone en vilo su derecho al trabajo, su mínimo vital y el de su familia, ya que, por un lado, cuando el juez natural se pronuncie no existirán vacantes a las que pueda acceder, y por otro, puede perder muy pronto el empleo que tiene actualmente. En suma, para el peticionario de no determinarse en este momento si debía o no superar la prueba de conocimientos se traduce en quedarse sin los medios para solventar sus necesidades y las de su familia.

Sin embargo, lo cierto es que esa exposición no revela una situación real que deba ser remediada con carácter urgente mediante este sendero, sino meramente hipotética o eventual, si en cuenta se tiene que su participación en la selección no le garantiza el acceso al cargo para el cual concursó.

Es decir, no porque el gestor haya quedado excluido del concurso a causa de un puntaje inferior a 800 puntos puede afirmarse que atraviesa por una situación grave, que hace impostergable la intromisión supralegal, debido a que su postulación no le da derecho al empleo que anhela y, por tanto, a obtener la retribución derivada del mismo.

En ese sentido la Sala ha puntualizado que

«los procesos de selección no garantizan a los participantes la obtención del empleo ofertado, pues como se ha indicado, [e]l participar en un concurso (…) de ninguna manera genera un derecho sobre el cargo por el cual se opta, lo cual por si sólo desvirtúa la vulneración alegada del derecho al trabajo, pues ello constituye una mera expectativa que en todo caso está supeditada a las reglas de la respectiva convocatoria, las que son de obligatorio cumplimiento y a las que se somete, según la respectiva convocatoria el concursante» (CSJ STC2036-2020).

Incluso, el haber superado el límite comentado tampoco le otorga esa prerrogativa, nada más le concede la posibilidad de estar en el Registro de Elegibles, que, además, elabora el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander después de clasificar a cada uno de los concursantes «según el mérito demostrado», conforme lo previsto en el numeral 5° del artículo 2° del Acuerdo CSJNS17-395 de 4 de octubre de 2017, por medio del cual se convocó el...

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