Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102300002019-00798-01 de 26 de Febrero de 2020
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC2036-2020 |
Número de expediente | T 1100102300002019-00798-01 |
Fecha | 26 Febrero 2020 |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC2036-2020
Radicación n.° 11001-02-30-000-2019-00798-01
(Aprobado en sesión de veintiséis de febrero de dos mil veinte)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2019, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Gestión para el Desarrollo de Colombia S.A.S. contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de B..
ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la defensa y a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas, al haberle negado la inscripción a la convocatoria para conformar la lista de auxiliares de la justicia correspondiente al período 2019-2020.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, «incluir[la] en la lista de empresas admitidas como secuestre para el período 2019-2020» (fl. 3, cdno. 1).
2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, que pese a que los accionistas de la compañía «cumpl[en] a cabalidad» con los requisitos exigidos para el cargo de auxiliares de la justicia, y «supera[n] muy por encima (…) la experiencia requerida», la citada Unidad confirmó en su integridad la decisión de la Dirección Seccional de Administración de Judicial de B., de negar su inscripción a la aludida convocatoria, porque «[su] empresa no acreditó experiencia», lo que dice, es un «exabrupto jurídico» toda vez que «so[n] los seres humanos o personas naturales quienes desempeña[n] los oficios y no las personas jurídicas que solo aportan su nombre», por lo que asegura, con lo resuelto se vulneraron las garantías primarias invocadas (fls. 1 a 3, Cit.).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a). La Dirección Seccional de Administración Judicial de B., y, la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, aunque en escritos separados, coincidieron en señalar, luego de memorar las etapas de la aludida convocatoria, que no han lesionado prerrogativa superior alguna de la entidad actora, pues no solo su decisión obedeció a los lineamientos propios del concurso, sino que aquella tiene a su alcance otro tipo de mecanismos para cuestionar la decisión que le resultó adversa (fls. 52 a 54 y fls. 92 y 93, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, por incumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, pues la empresa gestora cuenta «para censurar los actos administrativos mediante los cuales resultó excluida del [memorado] concurso (…) [con] la Jurisdicción Contencioso administrativa» (fls. 94 a 102, ídem).
LA IMPUGNACIÓN
El parte accionante recurrió el anterior fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad (fl. 105, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. En el presente asunto, Gestión para el Desarrollo de Colombia S.A.S. se duele, concretamente, de la Resolución No. URNAR19-285 del 21 de agosto de 2019, mediante la cual la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura resolvió, «CONFIRMAR» el acto administrativo No. DESAJBUR19-6511 del 13 de junio anterior, a través del cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de B. dispuso «no incluir [a dicha sociedad] en la Lista de Auxiliares de la Justicia para el cargo de Secuestre», ello dentro de la convocatoria prevista en el acuerdo PCSJA19-11279, pues en sentir de ésta, se omitió que los accionistas que conforman la compañía sí cumplen con los requisitos de experiencia necesarios.
3. Sin embargo, revisadas las documentales allegadas a las diligencias, se advierte con claridad que la protección rogada resulta improcedente, toda vez que la reclamante tuvo o tiene a su alcance otro medio de defensa a través del cual puede procurar la protección de los derechos fundamentales que estima transgredidos, es decir, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para cuestionar la legalidad de dichas determinaciones, por lo que no resulta pertinente convertir la tutela en un camino alterno o paralelo a aquél, en virtud de su carácter subsidiario y residual.
Además, corresponde destacar, que la protección reclamada tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, pues los actos administrativos suponen de suyo una presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción mencionada, y en aquélla está prevista la posibilidad de solicitar medidas cautelares «para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia», dentro de las que se cuenta la posibilidad de suspensión provisional del acto cuestionado a fin de mitigar el supuesto daño que se le está causando con lo resuelto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 y ss. del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011, lo que desvirtúa, en consecuencia, la configuración de un perjuicio irremediable, máxime...
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