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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-030-2016-00365-01 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente11001-31-10-030-2016-00365-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3257-2021

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

SC3257-2021

R.icación n.° 11001-31-10-030-2016-00365-01

(Aprobado en sesión virtual de Sala Civil del veintidós de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la accionada, señora LUZ H.C.G., respecto de la sentencia proferida el 26 de junio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala de Familia, en el proceso verbal que en su contra adelantó el señor J.E.G.C..

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al proceso, obrante en los folios 363 a 379 del cuaderno No. 1, subsanada con el escrito visible en el folio 382 siguiente, se solicitó declarar que entre las partes existió una unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 5 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015, o las fechas que se prueben en el proceso; y que se condene en costas a la convocada.

2. En sustento de esas súplicas se adujo, en síntesis, que en el lapso atrás precisado, las partes convivieron como marido y mujer, bajo un mismo techo, sin ser casados entre sí, de forma pública, libre y espontánea, habiendo sido reconocidos como esposos por familiares y conocidos; que al inicio de la relación, el actor era divorciado y la accionada viuda, ambos con sociedad conyugal disuelta y liquidada; que no procrearon hijos; y que fruto del trabajo de aquél, como quiera que la segunda no laboró en ese período, constituyeron el patrimonio integrado por los activos y pasivos relacionados en la demanda.

3. Previa inadmisión, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá, al que por reparto le correspondió el conocimiento del asunto, mediante auto del 9 de junio de 2016, le dio a la demanda el impulso procesal respectivo (fl. 385, cd. 1).

4. La señora C.G. fue notificada del proveído precedentemente señalado por intermedio de la apoderada judicial que designó para que la representara, en diligencia del 31 de octubre de 2016 (fl. 424, cd. 2). La profesional del derecho respondió en tiempo el libelo introductorio, escrito en el que se opuso a sus pretensiones, se pronunció de diversa manera sobre los hechos alegados y formuló las excepciones meritorias que denominó VERDADEROS LÍMITES TEMOPORALES DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO y FALTA DE LOS REQUISITOS TEMPORALES PARA LA EXISTENCIA DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES (fls. 443 a 455, cd. 2).

5. Agotado el trámite de la primera instancia, el juzgado del conocimiento le puso fin con sentencia que dictó en la audiencia verificada el 17 de enero de 2018, proveído en el que declaró no probadas las excepciones propuestas por la accionada; la existencia tanto de la unión marital de hecho como de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes deprecadas, desde el 30 de junio de 2011 y hasta el 6 de agosto de 2015; y disuelta y en estado de liquidación la última. Adicionalmente, ordenó la inscripción del fallo y condenó en las costas a la demandada (CD fl. 581, cd. 2; acta, fls. 582 y 582 vuelto).

6. Apelado dicho pronunciamiento por la convocada, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en audiencia del 26 de junio de 2018, dictó fallo de segunda instancia, en el que confirmó el de primer grado e impuso las costas a la recurrente (CD, fl. 13, cd. 3, acta, fl. 14, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Tras afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos que pudieran ocasionar la invalidación de lo actuado, el ad quem, a efecto de arribar a la determinación confirmatoria que emitió, esgrimió los razonamientos que pasan a compendiarse:

1. Precisó que el cuestionamiento fundante de la apelación interpuesta por la demandada se centró, “de manera exclusiva, en la fijación del extremo inicial de la unión marital de hecho declarada, dado que considera que la fecha correcta y demostrada por ella es el 8 de octubre de 2013 y no la señalada por la autoridad de primera instancia, que fue el 30 de junio de 2011”.

2. Luego de compendiar las posturas de las partes, en concreto, que el actor afirmó el comienzo de su convivencia con la accionada desde el 5 de junio de 2011 y esta última a partir, se reitera, del 8 de octubre de 2013, así como los planteamientos en que se fincó el juzgado del conocimiento para fijar como tal el día 30 de los primeros mes y año indicados, el sentenciador de segunda instancia observó:

2.1. La existencia de “dos grupos de testigos”, por un lado, “los señores Á.R.S., A.D., R.S.A., E.M.G., L.A.D.G., S.R.C., J.A.G.L., A.D.G. y A.G.C., respaldatorios de la tesis del demandante; y, por otra, “los señores C.S., G.O., A.L.C., A.L.C., M.E.R.B., E.C. y T.C.S., quienes apoyaron la versión de la accionada.

2.2. Seguidamente resumió lo expresado por los declarantes R.A.S.A., E.M.G. y M.A.G. de D., versiones de las que coligió que “sustentan la afirmación del demandante, relativa a que en junio de 2011 dejó de vivir en el apartamento de su hermana y se trasladó en forma definitiva y permanente al apartamento de la señora L.H.C., así como que, en esa misma época, “en la casa que estaba en construcción en el municipio de Paipa, se les veía como una pareja de esposos”.

2.3. En refuerzo de la anterior inferencia, trajo a colación lo expuesto por los deponentes A.D. y J.A.G.L..

2.4. En contraste con lo anterior, comentó con detalle lo expresado por los testigos escuchados a solicitud de la demandada, señores M.E.R.B., N.C.S.G., D.A.L.C. y A.M.L.C., relatos en relación con los que apuntó que “no logran desvirtuar las versiones de los señores R.A.S., E.M. y M.A.G.” e informan “del trato familiar que dio el demandante a los hijos y nietos de la demandada”.

2.5. Añadió que estas últimas declaraciones, adicionalmente, “cuentan con respaldo documental” demostrativo de “la residencia del señor G.C. en el inmueble de propiedad de la señora L.H.C. en época anterior al 8 de octubre de 2013” y de “los actos de pareja encaminados a conformar un patrimonio común”, en desarrollo de los cuales “el demandante efectuó aportes económicos significativos y comprometió su capacidad crediticia”, los cuales “son propios de un esposo y no de un novio como lo quiere hacer ver la señora L.H.C. y sus testigos”.

2.6. Puntualizó que la “restante prueba testimonial rendida por los señores A.T.C., E.C.H., C.M.R. y G.O. ofrece poca credibilidad”, porque los exponentes se contradicen entre sí y con la propia demandada, inferencia en pro de la cual reprodujo, en lo pertinente, lo expresado por dichos testigos y por el señor L.A.D.G..

2.7. Comentó que el último de los deponentes atrás nombrado, así como S.M.R., M.E.R.B. y A.D. se refirieron a una fiesta para celebrar el cumpleaños de la accionada, en la que el actor le entregó un anillo de compromiso, a la que la demandada también aludió, para indicar que una vez ocurrida la misma, habló con su hijo sobre que el actor se venía a vivir con ellos al apartamento donde residían, esto es, que ese fue “el hecho que señal[ó] (…) como el momento a partir del cual surg[ió] la convivencia”, destacando que, según tres de los nombrados declarantes, dicha reunión tuvo ocurrencia en octubre de 2011, mientras que la señora C.G. aseveró que aconteció en el año 2013, “sin embargo aquellos (…) ofrecen mayor credibilidad, porque brinda[ro]n detalles de la época en que tuvo lugar la fiesta relacionándola con otros hechos, así como sobre las otras personas que asistieron”.

2.8. Una vez pormenorizó la prueba documental allegada, el Tribunal acotó que “el histórico de pago de un crédito de vehículo a favor del señor G. para adquirir la camioneta a nombre de la demandada y los extractos de tarjeta de crédito de la misma entidad a nombre del señor G., muestra que la correspondencia se le enviaba a la calle 126 11-54 apartamento 703, que es de propiedad de la señora L.H.C., donde se desarrolló la vida marital de la pareja”, y que “tales documentos corresponden a períodos octubre y noviembre de 2012, marzo y junio 2013, época en la que la demandada niega haber convivido con el demandante, aduciendo como sustento de su dicho que bastaba verificar con la dirección en dónde él recibía la correspondencia en esa época, o sea, entre 2011 y 2013”.

2.9. El ad quem estableció, por una parte, que “son precisamente esos reportes de origen bancario (…) analizados en conjunto con la prueba testimonial reseñada”, los que “indican que el señor J.E.G.C., [entre] octubre de 2012 [y] junio 2013, ya se encontraba instalado en la residencia de la señora L.H., por lo que lo afirmado por los testigos M.E.R.B., N.C.S.G. y D.A.L. puede corresponder a lo que simplemente llegaron a conocer, lo cual no descarta la existencia de la convivencia desde época anterior, pues afirmar desconocer un hecho no es lo mismo que descartar por completo su existencia”.

Por otra,...

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