SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-1998-01235-01 del 04-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212299

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-011-1998-01235-01 del 04-08-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha04 Agosto 2021
Número de expediente11001-31-03-011-1998-01235-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3259-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

SC3259-2021 Radicación n.° 11001-31-03-011-1998-01235-01

(Aprobado en sesión virtual de diez de junio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintiuno

Se decide el recurso de casación interpuesto por la sociedad F.L.G. y Hermanos Almacenes el L. - en liquidación frente a la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso que promovió contra Banco de Bogotá, Banco Santander Colombia S.A., Central de Inversiones S.A., J.A.A.G., Banco Nacional del Comercio - B.N.C. (Fusionado con BBVA), G.L.L., Banco Popular, Banco Andino Colombia S.A., Banco Unión Colombiano, Banco del Estado (Fiduprevisora como vocera del P.A. BanEstado liq.), Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. y Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria S.A., Delta Bolívar Compañía de Financiamiento Comercial S.A., F.B. y V.S. y Financiera Andina S.A. (Davivienda S.A.), Banco Davivienda como sucesor de Banco Cafetero, Inversora Pichincha S.A., Bancolombia S.A. y Compañía Suramericana de Financiamiento Comercial S.A. “Sufinanciamiento”, Banco de Occidente, Banco Ganadero S.A. (hoy BBVA), Corporación de Superación Educativa Popular “Superar”, Cofersa Comercializadora Ferretera S.A. - Cofersa, y J.V.A., en el cual intervinieron como coadyuvantes A.G.G., J.R.Q., G.G.G. y J.J.G.J..

ANTECEDENTES

1. En el escrito inaugural de la controversia, con su posterior reforma, la demandante solicitó que se declarara la invalidez absoluta, o en subsidio, la relativa, de las daciones en pago contenidas en las escrituras públicas n.° 2231, 2232, 2233 y 2234, de 6 de agosto de 1996, otorgadas en la Notaría 11 del círculo de Bogotá, con la consecuente cancelación de los documentos públicos y las anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria, así como a la condena del pago de los perjuicios irrogados (folios 1 a 14 de la carpeta 1D).

2. En resumen, la actora alegó que los mencionados actos dispositivos se realizaron en transgresión del acuerdo concordatario suscrito con los accionados, en particular, sin contar con un avalúo definitivo al 31 de enero de 1993, exigencia que no podía ser modificada de manera unilateral por los acreedores financieros, la junta de vigilancia o el contralor designado.

Manifestó que, ante la falta de peritación, la deudora tenía que expresar su consentimiento para que las daciones fueran válidas; sin embargo, sucedió lo opuesto, esto es, la deudora se opuso a su realización, como consta en la manifestación realizada ante notario.

Además, criticó que las escrituras públicas fueran otorgadas, pues el pago del impuesto predial fue realizado por quien no era dueño; aseguró que el único legitimado para efectuar su cancelación era la demandante, en su calidad de propietaria y poseedora, siendo ilegítimos los formularios prediales presentados por las entidades financieras.

Calificó como vías de hecho las enajenaciones efectuadas por las convocadas, quienes se confabularon con el contralor y desconocieron la voluntad de la concursada, con el propósito de hacer unos negocios sin contar con los avalúos conclusivos e inobjetables exigidos en el concordato, manifestaciones de voluntad que condujeron a la insolvencia y liquidación de la promotora.

Alegó objeto y causa ilícitos, porque las daciones en pago se hicieron en contravención de normas imperativas. También existió nulidad relativa, por el incumplimiento de los requisitos concordatarios, siendo aplicables al caso las normas civiles, por faltar el consentimiento de la deudora.

3. Las convocadas, en múltiples escritos, se opusieron a las pretensiones, rechazando algunos hechos y aclarando otros. En sinopsis, alegaron las excepciones de validez y eficacia de los negocios traslaticios, imputabilidad de las omisiones a la demandante, mala fe, dolo eventual, enriquecimiento sin justa causa, legalidad del pago por un tercero, inexistencia de condición resolutoria, cosa juzgada, entre otras.

Financiera Andina S.A. y Delta Bolívar formularon demanda de reconvención, por los perjuicios derivados de la imposibilidad de explotar económicamente los predios poseídos por la accionante.

5. El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá (Descongestión) dictó sentencia el 13 de diciembre de 2011, en la cual denegó las pretensiones de las actoras y del escrito de mutua petición (folios 1378 a 1413 del cuaderno 1E).

6. Apelada esta decisión por la convocante y los coadyuvantes, en silencio de los reconvinientes, el superior desató la alzada el 19 de julio de 2012 y confirmó la providencia de primera instancia, por las razones que se compendian más adelante (folios 151 a 169 del cuaderno 1 del Tribunal). 7. La sociedad F.L.G. y Hermanos Almacenes el L. - en liquidación (folios 172 y 173 idem), así como J.J.G.J. (folio 174 ibidem), A.G.G. (folios 175 y 176), J.R.Q. y G.G.G. (folios 178 y 179), interpusieron sendos recursos de casación, los cuales fueron concedidos, y en tiempo hábil se radicaron cuatro (4) escritos de sustentación. El primero fue aceptado a estudio parcialmente por auto de 23 de septiembre de 2014 (AC5746, folios 180 a 203); los demás fueron inadmitidos por proveído AC4858 de 2 de agosto de 2017 (folios 478 a 526).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Después de transcribir las causales de nulidad y los requisitos de la dación en pago, desestimó la existencia de causa u objeto ilícitos, porque los actos censurados se ajustaron a las normas de orden público que le son aplicables y se celebraron por personas capaces. Desestimó la invalidez pues los bienes enajenados no estaban fuera del comercio y «el propósito que inspiró su celebración fue un acuerdo concordatario para la extinción de las deudas que tenía el demandante… lo cual no resulta ajeno a la naturaleza y finalidad del concordato, ni a la de la dación» (folio 163 del cuaderno 20). Precisó que el decreto 350 de 1989 permite la celebración de estos acuerdos, con el propósito de solucionar las deudas insatisfechas y evitar la liquidación de la deudora, lo que precisamente se buscó en este caso por medio de las daciones, razón para excluir un objeto ilícito. Encontró que la causa era acorde al orden público en tanto las enajenaciones se hicieron en virtud del concordato avalado por la Superintendencia de Sociedades, lo que permitió solventar acreencias impagadas, como se consagró en las cláusulas tercera y cuarta del convenio. Estableció que las daciones fueron suscritas por personas con capacidad de disposición, ya que el deudor, «si bien no otorgó la escritura directamente…[,] tal eventualidad fue prevista en la cláusula sexta del acuerdo… otorgando la facultad al contralor para suscribirla» (folio 165 ibidem), auxiliar de la justicia que debía cumplir las funciones consagradas en el artículo 8 del decreto 350 de 1989 y en el mencionado acuerdo. Desestimó la configuración de causales de nulidad relativa o la invalidez por la confección extemporánea del avalúo, pues éste finalmente se realizó el 9 de febrero de 1993, por la entidad dispuesta por las partes. «Por lo tanto, el retardo en su elaboración si bien podría comportar un incumplimiento a lo acordado, no constituye supuesto de nulidad o anulabilidad en la forma que determina el legislador» (folio 166 ejusdem). Sostuvo que las irregularidades relativas al nombramiento del contralor debieron ser ventiladas en el trámite concordatario, sin que esto genere anulabilidad de las daciones en pago; más aún si se tiene en cuenta que el referido trámite culminó el 21 de enero de 1999 y se precisó que los actos realizados no se afectarían. Por último, advirtió que se habría configurado la prescripción de la acción de nulidad relativa, pues las daciones se realizaron el 6 de agosto de 1996 y la demanda se promovió el 18 de septiembre de 1998.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El demandante propuso cuatro (4) embistes (folios 6 a 20 del cuaderno Corte), de los cuales fueron inadmitidos los tres (3) iniciales por auto de 23 de septiembre de 2014, quedando por resolver el final.

CARGO CUARTO

Con fundamento en la causal 4ª de casación la opugnante achacó la vulneración de la prohibición de reforma peyorativa porque, de la simple comparación entre las sentencias de primera y segunda instancia, se observa que en la alzada se declaró la prescripción extintiva de la nulidad relativa deprecada, materia que jamás fue objeto de pronunciamiento en primer...

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