AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2015-00928-01 del 16-12-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916695449

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-007-2015-00928-01 del 16-12-2022

Sentido del falloINADMITE DEMANDA DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha16 Diciembre 2022
Número de expediente05001-31-03-007-2015-00928-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC5443-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


AC5443-2022

Radicación n° 05001-31-03-007-2015-00928-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 29 de marzo de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio verbal que promovió Promotora de Vivienda Social San José Puente Tierra S.A.S. contra Fiduciaria Central S.A. «FIDUCENTRAL S.A.», en nombre propio y como vocera del Fideicomiso Los Arrayanes, y Proyectistas y Civiles S.A.S. «PROCIL S.A.S.», trámite en el cual el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal interviene como litisconsorte necesaria de las demandadas, Francisco Luis Carlos González Vélez como llamado en garantía de FIDUCENTRAL, el municipio de Rionegro y PROCIL S.A.S. como llamados en garantía de F.L.C.G.V..

ANTECEDENTES

1. A. tenor de la demanda, su sustitución y reforma, la accionante pidió, de forma principal, declarar nulos absolutamente los siguientes actos que realizó, con las consecuencias registrales pertinentes:


1.1. La constitución del reglamento del Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal, el cambio de su razón social y la actualización de áreas del predio de su propiedad identificado con la matrícula 020-45206, actos contenidos en la escritura pública n° 54 otorgada el 14 de enero de 2009 en la Notaría 1 de Rionegro (Antioquia); la declaratoria de parte restante del inmueble mencionado, efectuada a través de la escritura pública n° 871 de 18 de mayo de 2010 de la referida Notaría; la adición, reforma y aclaración de tal reglamento de propiedad horizontal plasmadas en las escrituras públicas 1227 de 19 de junio de 2009, 1438 de 13 de agosto de 2010 y 1470 de 19 de agosto de 2010 de la Notaría citada, respectivamente.


1.2. La división material, contenida en la escritura pública n° 1952 de 3 de noviembre de 2010 de la Notaría mencionada, que tuvo por objeto el inmueble de mayor extensión de propiedad de la convocante, identificado con la matrícula n° 020-45206 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que dio lugar a dos lotes señalados con las matrículas 020-83782 y 020-83783.


1.3. El contrato de oferta mercantil n° 001-2008 de 10 de septiembre de 2008, celebrado entre la demandante y «PROCIL S.A.», hoy S.A.S., que tuvo por objeto la construcción del Conjunto Residencial Arrayanes en el municipio de Rionegro; así como las órdenes o autorizaciones emitidas por FIDUCENTRAL S.A. al Instituto para el Desarrollo de Antioquia «IDEA», para pagar a PROCIL y PRODEAN.


1.4. El pacto de fiducia mercantil de 16 de abril de 2010 denominado «FIDEICOMISO ARRAYANES», suscrito por la peticionaria como fideicomitente y FIDUCENTRAL como fiduciaria; y la transferencia a este patrimonio autónomo del predio distinguido con la matrícula inmobiliaria n° 020-83782, realizada con la escritura pública n° 82 de 21 de enero de 2011 de la Notaría Única de Caldas (Antioquia).


1.5. El loteo parcial del terreno identificado con la matrícula inmobiliaria n° 020-83782, ejecutado por el Fideicomiso Arrayanes a través de la escritura pública n° 1148 de 28 de junio de 2011 de la Notaría 1 de Rionegro (Antioquia).


2. Como pretensiones subsidiarias deprecó declarar nulos de forma relativa los mismos actos descritos en las súplicas principales, salvo las órdenes o autorizaciones emitidas por FIDUCENTRAL S.A. al Instituto para el Desarrollo de Antioquia «IDEA» para efectuar pagos a PROCIL y PRODEAN en desarrollo de la oferta mercantil n° 001-2008 de 10 de septiembre de 2008.


3. Como soporte de todas las pretensiones señaló, en síntesis, que, en asamblea extraordinaria de 27 de octubre de 2009, los socios de Promotora de Vivienda Social San José Puente Tierra Ltda. decidieron modificar la razón social de la empresa por la de Conjunto Residencial Arrayanes Ltda., así como su composición accionaria. Sin embargo, esas decisiones fueron declaradas nulas con sentencia de segunda instancia de 4 de diciembre de 2013 de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, tras demanda incoada por la socia mayoritaria, R.L., porque desde el 27 de diciembre de 2005 estaba vencido el término de duración de la entidad, sin que previamente hubiera sido prorrogado.


Tal situación generó, agregó la demandante, por mandato de los artículos 219 inciso 1, 222, 238 del Código de Comercio, 1504 y 1741 del Código Civil la nulidad absoluta de los actos descritos en las pretensiones, «por falta de capacidad de ejercicio y/o por objeto ilícito» de la sociedad, ya que fueron ejecutados cuando estaba vencido su término de duración y, por ende, incursa en causal de disolución, época en la cual sólo podía llevar a cabo actos dirigidos a su liquidación.


4. Una vez vinculadas al juicio, todas las convocadas se opusieron al petitum.


FIDUCENTRAL propuso las excepciones meritorias que denominó «la fiduciaria es un tercero de buena fe que no puede ser afectado por la existencia de ninguna causal de nulidad», «inexistencia de nulidad absoluta por objeto ilícito o por falta de capacidad», «inexistencia de nulidad relativa o imposibilidad de ser alegada por la demandante – falta de legitimación en la causa por activa», «prescripción – ratificación de la nulidad», «nadie puede beneficiarse de su propia culpa» e «imposibilidad de realizar restituciones mutuas».


PROCIL radicó las de «buena fe», «prescripción», «legalidad de los actos de la junta extraordinaria de socios» y «caducidad de la acción».


El Fideicomiso Los Arrayanes expuso las salvaguardas que tituló «todos los actos y negocios jurídicos realizados por el Fideicomiso Arrayanes deben ser previamente instruidos por el fideicomitente», «dentro del trámite de impugnación de acta debió tramitarse la solicitud de la medida cauteral (sic) de inscripción de la demanda en el registro mercantil» e «imposibilidad de realizar restituciones mutuas».


Y el Conjunto Residencial Arrayanes Propiedad Horizontal formuló las defensas de «terceros de buena fe», «prescripción» y «responsabilidad de los socios en las sociedades de responsabilidad limitada».


En adición, FIDUCENTRAL llamó en garantía a F.L.C.G.V., aduciendo que en su condición de representante legal de la demandante suscribió el contrato de fiducia mercantil impugnado, de allí que, conforme al art. 200 del Código de Comercio, es responsable por los perjuicios que cause a la llamante.


5. Tal llamado en garantía blandió los reparos perentorias que nombró «cosa juzgada sobre la vigencia de la sociedad demandante para la época de los hechos», «la expiración del lapso social, como causal de disolución de la sociedad demandante, fue enervada por el acuerdo concordatario celebrado en el marco de la liquidación obligatoria de dicha sociedad», «la sociedad demandante, para la época de la celebración de los actos jurídicos demandados, no se encontraba disuelta y, por ello, su capacidad no se encontraba limitada por lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio», «la sociedad demandante contaba con plena capacidad para celebrar todos los actos jurídicos demandados», «ninguno de los actos jurídicos demandados adolece de objeto ilícito», «ausencia de dolo o culpa», «ausencia de criterio de imputación», «prescripción de las acciones judiciales ejercidas por la sociedad demandante» y «buena fe».


Además, frente a la demanda propuso las defensas de «cosa juzgada sobre la vigencia de la sociedad demandante para la época de los hechos», «la expiración del lapso social, como causal de disolución de la sociedad demandante, fue enervada por el acuerdo concordatario celebrado en el marco de la liquidación obligatoria de dicha sociedad», «la sociedad demandante, para la época de la celebración de los actos jurídicos demandados, no se encontraba disuelta y, por ello, su capacidad no se encontraba limitada por lo previsto en el artículo 222 del Código de Comercio», «la sociedad demandante contaba con plena capacidad para celebrar todos los actos jurídicos demandados», «ninguno de los actos jurídicos demandados adolece de objeto ilícito», «buena fe de los demandados», «prescripción de las acciones judiciales ejercidas por la sociedad demandante», «mala fe y temeridad de la parte demandante» y «falta de agotamiento de la etapa de arreglo directo entre las partes del contrato de fiducia mercantil demandado».


A su vez, F.L.C.G.V. llamó en garantía al Municipio de Rionegro y a Proyectistas y Civiles S.A.S. «PROCIL S.A.S.», en su condición de accionistas de la empresa demandante y participantes en la junta de socios de 27 de octubre de 2009 reseñada en el libelo, génesis de los supuestos daños allí relatados.


6. Respecto de este llamamiento en garantía el Municipio de Rionegro izó las defensas de «falta de legitimación en la causa por pasiva» e «inexistencia de la obligación por parte del municipio», y PROCIL S.A.S. guardó silencio.


7. Agotadas las fases del juicio, el 2 de julio de 2021 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín dictó sentencia en la que desestimó todas las pretensiones de la accionante.


8 Apelada tal decisión por la demandante, el tribunal la confirmó el 29 de marzo de 2022, aunque con base en consideraciones disímiles a las de primera instancia.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL


1. En resumen, el ad-quem consideró que, por mandato de los artículos 278 numeral 3, 282 del C.G.P. y aplicando el principio de economía procesal, de encontrar probada cualquiera de las defensas denominadas cosa juzgada, transacción, prescripción extintiva, caducidad y carencia de legitimación en la causa, es forzoso proceder a su estudio previo, tal cual sucede en el sub lite habida cuenta que la prescripción está acreditada, fue alegada por todos los...

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