SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82627 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212360

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82627 del 26-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente82627
Fecha26 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3317-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL3317-2021

Radicación n.° 82627

Acta 026


Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ULDARICO DE J.Q.G., contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de mayo de 2018, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Uldarico de J.Q.G. demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se declarara que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (en adelante Caja Agraria) y la organización sindical S..


Como consecuencia de esa declaración, pidió que la UGPP fuera condenada al pago de la pensión de jubilación convencional, prevista en el artículo 41 y parágrafo 3 del acuerdo convencional, la cual debía liquidarse actualizando el último salario promedio devengado por el demandante, con el IPC certificado por el DANE y causado entre la fecha de terminación del contrato y la de exigibilidad del derecho pensional.


Además, solicitó que la pensión fuera reconocida desde el 6 de agosto de 2010, en cuantía del 75% del salario promedio actualizado, devengado en el último año de servicios, y que se ordenara el pago de las mesadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas y desde la misma fecha en la que cumplió 55 años.


Fundamentó sus peticiones en que prestó sus servicios como trabajador oficial de la Caja Agraria, mediante un contrato individual de trabajo a término indefinido, entre el 1º de septiembre de 1978 y el 27 de junio de 1999, fecha en que se terminó por disolución y liquidación de la entidad; que el último cargo que desempeñó fue el de Director III, grado 9, en la oficina de El Peñol (Antioquia) y que el último salario promedio ascendió a la suma de $1.340.087.


Manifestó que durante toda la relación laboral estuvo afiliado al sindicato S. y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, la cual estaba vigente para el momento en que fue despedido.


Afirmó que conforme al Decreto 2721 de 2008, la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de los trabajadores de la liquidada Caja Agraria, razón por la cual elevó una solicitud pensional, a la cual se respondió mediante la Resolución n.º RDP 038356 del 18 de septiembre de 2015, negando el reconocimiento de la prestación.


Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Adujo que no había lugar a otorgar la prestación reclamada, ya que el demandante cumplió las condiciones para ser merecedor de ese derecho el 6 de agosto de 2010, es decir, cuando ya no se encontraban vigentes los beneficios pensionales convencionales, pues conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, se mantuvieron en vigor hasta el 31 de julio de 2010.


Propuso como excepciones las que denominó «Presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la entidad de pensiones», falta de requisitos para acceder a la pensión convencional y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, resolvió:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor ULDARICO DE J.Q.G. contra la UGPP.


SEGUNDO: Se ABSUELVE a la UGPP de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


TERCERO: Sobre las excepciones propuestas, dadas las resultas del proceso, se declaran probadas las excepciones propuestas por la UGPP.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2018 confirmó el fallo del Juzgado.


Comenzó por precisar que de acuerdo con los puntos de inconformidad planteados, no fueron objeto de discusión la existencia del vínculo laboral, los extremos del contrato de trabajo ni el salario. Por ello, le correspondía analizar si los beneficios convencionales de jubilación se encontraban vigentes con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005, o si por el contrario, fueron retirados del ordenamiento por disposición legal. Enseguida afirmó:


En los términos en que se sustenta la impugnación, no tiene vocación de prosperidad, ya que se reclama pensión de jubilación convencional, y el Acto Legislativo 01 de 2005, por mandato superior introdujo modificaciones al tema pensional, previendo que a partir de su promulgación los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serían los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, prohibiendo que se dicten disposiciones o invocar acuerdos que se aparten de ésta, como aparece consagrado en el inciso 4º del artículo 1º.


Expuso que los derechos pensionales extralegales, quedaron regulados en el parágrafo 2 del artículo 1º, previendo que a partir de su vigencia, «[…] que lo fue el 25 de julio de 2005», no podía establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, y para el caso de las que venían rigiendo antes de su vigencia, delimitó su aplicación al 31 de julio de 2010.


Agregó que en esa fecha operó su derogatoria, pues tal como lo consagra el parágrafo transitorio 3, las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de su vigencia, se mantendrían por el término inicialmente estipulado, y las que se suscribieran entre su vigencia y el 31 de julio de 2010, no podían estipular condiciones pensionales más favorables que las actualmente vigentes, en todo caso los beneficios extralegales previstos o consagrados antes de su vigencia perderían su aplicación en esa fecha.


Explicó que la enmienda constitucional dejó a salvo los derechos adquiridos pues así lo dispuso el inciso 4, al consagrar que en materia pensional estos se respetarían, es decir, aquellos que se han incorporado en forma definitiva al patrimonio de una persona, al haber confluido el cumplimiento de los requisitos exigidos para su consolidación o causación.


Por tal razón, no se pierden así se reclamen después de desaparecer la norma que lo consagraba, ya que la nueva ley por ningún motivo puede afectarlo o desconocerlo, en virtud de que el ordenamiento superior lo garantiza y protege, lo que no sucede con las meras expectativas, ya que por no haberse consolidado o perfeccionado el derecho, se encuentran supeditadas a regulaciones futuras que las modifiquen o extingan, bajo los efectos de ultractividad y retrospectividad de la ley.


Apoyó su argumento en lo dicho por esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 3 marzo 2008, radicación 29907, donde expresamente consignó que «[…] el Acto Legislativo salvaguardó los derechos adquiridos antes del 31 de julio de 2010, pues la existencia del derecho y su exigibilidad no depende del aliento jurídico de la norma que lo creó, sino que se haya causado o consolidado mientras estuvo vigente», de suerte que bajo esa orientación, los derechos pensionales no causados o consolidados antes del 31 de julio de 2010 perdieron vigencia. Finalmente, indicó:


En ese orden de ideas, el accionante no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 41 y parágrafo 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, ya que para el 31 de julio de 2010 cuando por mandato del Acto Legislativo 01 de 2005 perdieron vigencia los beneficios extralegales, no había consolidado el derecho, pues los 55 años de edad, los vino a cumplir el señor Q.G. hasta el 06 de agosto de 2010 (veáse el documento que aparece a folio 23), por lo que no queda menos que confirmar la sentencia de primera instancia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances que otorga este recurso extraordinario.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y, en su lugar, se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación laboral que son replicados, los cuales se estudian de manera conjunta porque, aunque están encaminados por vías diferentes, denuncian similar elenco normativo, se valen de una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.


v)CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el 38 del Decreto Legislativo...

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