SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93555 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 940782937

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 93555 del 28-06-2023

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL1740-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenSala de Casación Laboral
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente93555


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1740-2023

Radicación n.° 93555

Acta 23


Tumaco, (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Resuelve la Corte la revisión suplicada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- contra la sentencia del 26 de julio de 2021, proferida por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral - Sala de Descongestión, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado n.° 11001310500720160008001, que ULDARICO DE J.Q.G. promovió contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-.




AUTO


Se reconoce personería a T.C.T., identificada con CC n.° 38.238.315 y TP n.° 116558 del CS de la J, como apoderada de U. de J.Q.G., en los términos y para los efectos del poder conferido, previa comprobación de su calidad de abogada en la página del Registro Nacional de Abogados -SIRNA –.



  1. ANTECEDENTES



La UGPP, con fundamento en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pretende que:



i) Se invalide la referida sentencia CSJ SL3317-2021, proferida dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310500720160008001, instaurado por U. de Jesús Q.G. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP.


ii) En sustitución de ésta, confirmar la sentencia de 03 de mayo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a su vez, confirmó el fallo de primer grado del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, calendado 16 de junio de 2015, dentro del proceso ordinario laboral referido.


iii) Se declare que U. de J.Q.G. no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación estipulada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 de la liquidada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, ni al pago de la mesada catorce, que fueren ordenados en la sentencia objeto de revisión, por cuanto el requisito de edad para la causación del derecho no se cumplió en vigencia del convenio colectivo, según las previsiones de los parágrafos 3.° y 6.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005.


iv) Se ordene a U. de J.Q.G., restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos en exceso, como consecuencia de las ordenes impartidas en las sentencias objeto de revisión y en adelante.


v) Se ordene a U. de J.Q.G., restituirle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos, como consecuencia de las ordenes impartidas en la sentencia objeto de revisión y en adelante, de forma indexada, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso.



Fundamentó las anteriores peticiones en que: i) U. de J.Q.G. nació el 06 de agosto de 1955, laboró en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 1.° de septiembre de 1978 y hasta el 27 de junio de 1999, y su último cargo fue de director III grado 9 en El Peñol – Antioquia; ii) el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por medio de la Resolución 3228 del 25 de noviembre de 2011, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a Q.G., con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, teniendo en cuenta que a 31 de julio de 2010 no acreditó el cumplimiento de los 55 años de edad; iii) la UGPP, por Resolución RDP 038356 de 18 de septiembre de 2015, negó el reconocimiento de pensión de jubilación convencional a Q.G. con fundamento en lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; iv) el señor U. de J.Q.G. promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia de 07 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda; v) el recurso de apelación que interpuso la parte demandada fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante sentencia de 03 de mayo de 2018, resolviendo confirmar la sentencia del a quo y, vi) la Corte Suprema de Justicia, Sala de Descongestión Laboral, en sentencia de 26 de julio de 2021 casó la sentencia del ad quem y, en sede de instancia, revocó el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para, en su lugar, condenar a la UGPP a reconocer al actor la pensión de jubilación contenida en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y S., a partir del 06 de agosto de 2010, en cuantía inicial de $1.964.872, así como a pagar el retroactivo pensional indexado, prestación que será compartida con la pensión de vejez que reconozca C..

La UGPP, sostuvo la prosperidad de sus pretensiones, básicamente en los siguientes argumentos:


1.- Que de conformidad con el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, suscrita entre la Caja Agraria y S., que transcribe, el trabajador debía cumplir dos requisitos para ser beneficiario de la mencionada pensión: completar 20 años de servicio y 55 años de edad, el primero de ellos, lo acreditó conforme se narró en los hechos de esta acción, pero, el segundo, el de la edad de 55 años, lo cumplió el 06 de agosto de 2010, en virtud de que nació en dicha fecha en el año 1955, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha máxima estipulada por el artículo constitucional para aquellas personas que potencialmente podían beneficiarse de acuerdos colectivos con su empleador, como era la pensión.


2.- Que el extrabajador debía cumplir con los dos requisitos para que se estructurara la mentada prestación, como fue sentenciado tanto en primera como segunda instancia, no debiéndose entender que el único requisito era el cumplimiento del tiempo de servicio acordado en la convención colectiva mencionada, que fue lo decidido por la Corte Suprema de Justicia.


3- Que de acuerdo con una debida lectura de la cláusula convencional y la adición constitucional en materia pensional, se determina que la vigencia de la cláusula convencional 41 no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, como claramente fue consagrado en al Acto Legislativo, en la medida que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado -máximo hasta 31/7/2010-, por lo que U. de J.Q.G. no alcanzó el derecho a la pensión de jubilación acordada convencionalmente, porque para la entrada en vigor del acto legislativo ni siquiera contaba con una mera expectativa de adquirir la prestación convencional, contrario a lo afirmado en las sentencias materia de esta acción, incluso, en virtud a las prórrogas automáticas que se hubiesen presentado con la convención colectiva 1998-1999.


4.- Que debe tenerse en cuenta la sentencia CC SU-555-2014, donde el Alto Tribunal determinó el plazo máximo de vigencia de las convenciones colectivas suscritas y las que se prorrogaban automáticamente, fijándolo hasta el 31 de julio de 2010, fecha establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005 y en la cual se diferenciaron los conceptos de derecho adquirido, expectativa legítima y mera expectativa.


5.- Que lo expuesto acredita claramente la configuración de la causal invocada, armonizada con el artículo 48 Constitucional, por cuanto U. de J.Q.G. se beneficia de un pago pensional mensual al cual no tiene derecho, lo que ha generado la reducción al patrimonio público sin causa justificativa alguna, por lo que debe prosperar la invalidación de las sentencias objeto de revisión y se deben impartir las órdenes solicitadas en las pretensiones de la acción impetrada.


Surtidas las diligencias procesales de que dan cuenta los autos, se trabó debidamente la relación procesal y, en el término del traslado, el demandante en el proceso laboral ordinario y ahora demandado en revisión, presentó escrito de contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones y, sosteniendo en su defensa, en síntesis, que a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, «ya contaba con un derecho adquirido, pues había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, la que sin discusión cumplió el 18 FEB 2012 (sic)» (subrayas y negrilla del texto).


  1. CONSIDERACIONES


Para resolver la controversia propuesta por la entidad solicitante, debe empezar la Corte por recordar que dentro de los fines perseguidos por el legislador de la Ley 797 de 2003 está la protección del erario, razón por la cual concibió un mecanismo procesal que permite revisar las decisiones judiciales, conciliaciones o transacciones, como una excepción al principio de cosa juzgada, entre otros motivos cuando la decisión judicial o administrativa hubiere reconocido prestaciones pensionales de manera irregular o por encima del valor que legal o convencionalmente le correspondiera al titular, para de esa manera revocarlas y evitar manifestaciones de abuso del derecho y casos de corrupción en perjuicio de la Nación.


En esa dirección, la Ley 712 del 05 de diciembre de 2001, que reformó el llamado «Código Procesal del Trabajo», introdujo en su normativa, particularmente en los artículos 30 a 34, el recurso extraordinario de revisión, señalando las causales en el artículo 31 y el término para interponerlo en el artículo...

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