SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93840 del 22-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256295

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 93840 del 22-08-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2094-2023
Fecha22 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93840
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.F.R.J.

Magistrado ponente

SL2094-2023

Radicación n.° 93840

Acta 30

Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue C.E.C.C..

I. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la UGPP, para procurar que se declarara que es beneficiario de la CCT 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. y la organización sindical S., en consecuencia, que se condenase a la pasiva, a pagarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la mencionada convención, a partir del 12 de diciembre de 2010. Adicionalmente, solicitó la indexación del promedio salarial desde su retiro en 1997 hasta el momento del reconocimiento prestacional y, que el retroactivo fuera cancelado de forma actualizada.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M., en calidad de trabajador oficial, entre el 23 de agosto de 1976 y el 27 de junio de 1999, data última en que fue despedido sin justa causa por su empleador; que el último salario promedio devengado fue de $1.357.606; que estuvo afiliado a la organización sindical S. y era beneficiario de la CCT 1998-1999, vigente al momento del despido; que el 12 de diciembre de 2010 cumplió 55 años de edad y; que en la actualidad la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de la exempleadora.

La UGPP, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, argumentó que al 31 de julio de 2010, el demandante no tenía 55 años de edad. Dijo que no le constaba que el despido fuera sin justa causa, ni que la convención estuviera vigente para la fecha en que se terminó la relación laboral. Aceptó todos los demás.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 26 de septiembre de 2019, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer al actor C.E.C.C., la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de diciembre de 2010 en cuantía inicial de $1.990.357,58 y como consecuencia de lo anterior, se ordene cancelar la suma de $134.086.311,50 por concepto de retroactivo pensional causado durante el periodo comprendido entre el 17 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2019, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, el cual deberá ser debidamente indexado.

SEGUNDO: Condenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP a pagar al actor O.G.C. (sic), a partir del 1 de septiembre de 2019, las mesadas pensionales causadas con sus respectivos reajustes legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás.

CUARTO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP al pago de las costas, incluyendo en ellas la suma fijada como agencias en derecho correspondiente a $2.000.000. T..

QUINTO: CONSÚLTESE con el superior.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada, la Sala de Decisión Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 30 de septiembre de 2021, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP actualizó el monto del retroactivo pensional, tasándolo a esa fecha en $218.189.714,22. Confirmó todo lo demás.

Para soportar su decisión, fijó como problema jurídico determinar si al actor le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión deprecada. Recordó que el demandante prestó sus servicios laborales a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. del 23 de agosto de 1976 al 27 de junio de 1999 y cumplió los 55 años de edad el 12 de diciembre de 2010.

En lo que interesa al recurso de casación, expresó que esta Corte ya se ha pronunciado sobre el artículo 41 de la CCT 1998-1999 en sentencias CSJ SL289-2018, CSJ SL722-2019 y CSJ SL3280-2019, en las que explicó que el derecho pensional solicitado se causa con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiera laborado como mínimo 20 años, pues la edad es una condición para su exigibilidad, no para su causación.

Por lo anterior, dedujo que el accionante causó el derecho el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su relación con la exempleadora, fecha para la cual contaba con 22 años, 10 meses y 4 días de servicios. Agregó que ello no se vio afectado por la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para ese momento ya era un derecho adquirido, más allá de que solo se hizo exigible el 12 de diciembre de 2010. Respecto a la compartibilidad pensional razonó así:

En cuanto al argumento de la apelante de ser incompatible la pensión convencional que reclama el demandante con la que le fue reconocida por COLPENSIONES, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno toda vez que, si bien es cierto los documentos que conforman el expediente administrativo del señor C.C., permiten verificar su afiliación a la referida administradora, también lo es que no obra una sola prueba que permita verificar el presunto reconocimiento de una pensión de vejez al que hace referencia el apelante.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

En subsidio, pidió que la «CASE PARCIALMENTE», en tanto condenó al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y se abstuvo de decretar la compatibilidad entre ella y la de carácter legal reconocida por Colpensiones, para que, una vez constituida en sede de instancia,

[…] y de manera seguida, en el numeral primero del proveído que confirmó en todo lo demás del fallo del A quo, siendo que le correspondía adicionarlo para decretar la compartibilidad entre la pensión convencional y el reconocimiento de la pensión legal por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a favor del señor C.E.C.C.. Y en ese sentido específicamente en la materia de la compartibilidad, adicione al fallo de primer grado, decretando la compartibilidad entre la pensión de jubilación convencional reconocida por mi mandante y el reconocimiento de la pensión vejez legal por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES a favor del actor. Decidiendo sobre costas lo que corresponda en derecho.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, exentos de réplica.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC,

[…] en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

• No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima en vigencia de tal instrumento, o por lo menos, antes del 31 de julio de 2010, fecha establecida como límite para la vigencia de las Convenciones Colectivas conforme lo dispuso el Acto Legislativo 01 de 2005.

• Dar por demostrado, sin estarlo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita...

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