SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78562 del 06-08-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 06 Agosto 2019 |
Número de expediente | 78562 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3280-2019 |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL3280-2019
Radicación n.° 78562
Acta 27
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Corte el recurso de casación que interpuso HENRY MORALES HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que adelanta contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
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ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra la UGPP, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 16 de agosto de 2014 –data en la que cumplió 55 años de edad-, debidamente indexada, con base en el último salario promedio mensual devengado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, actualizado conforme al IPC desde su desvinculación hasta la fecha en que arribó a la edad requerida, las mesadas causadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre con los respectivos aumentos legales, la elaboración del cálculo actuarial de la prestación deprecada, su posterior remisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones señaló que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido durante 21 años y 194 días, esto es, del 14 de diciembre de 1977 al 27 de junio de 1999, en el cargo de director III, grado 9; que el último salario que percibió fue la suma de $1.458.490; que durante la relación laboral estuvo afiliado al sindicato S. y, por tanto, es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999 suscrita el 15 de abril de 1998 y en vigor al momento de su despido; que a la entrada en vigencia de Ley 100 de 1993 y el Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con más de 15 años de servicios para la accionada en calidad de trabajador oficial; que cumplió 55 años de edad el 16 de agosto de 2014, y que agotó la reclamación administrativa que fue resuelta desfavorablemente (f.º 4 a 17).
Al dar respuesta al escrito inicial, la UGPP se opuso a todas las pretensiones. De sus hechos dijo no ser ciertos algunos y, otros, no constarle. En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de donde provienen los recursos, incompatibilidad pensional en razón a la naturaleza jurídica de la pensión convencional y la pensión legal, prescripción, buena fe y la «innominada» (f.º 93 a 97).
A través de fallo de 6 de marzo de 2017, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la convocada a juicio de todas las pretensiones incoadas por el actor a quien gravó con costas (f. ° 116 vto. y 118 cd. n.° 2).
Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, mediante la sentencia recurrida en casación la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo y se abstuvo de imponer costas (f.° 121 vto. cd n.°3).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a determinar si, conforme al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el accionante perdió el derecho a la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1998-1999 en la extinta Caja de Agraria.
Luego de hacer referencia al marco normativo -artículo 58 de la Constitución Política y Acto Legislativo 01 de 2005- y jurisprudencial -CSJ SL 43851, 23 abr. 2012 y CSJ SL4963-2016, CC -SU 555 de 2014, CC SU-130 de 2013, C-789 de 2002, entre otras-, concluyó que el a quo acertó al señalar que en virtud del citado parágrafo, la vigencia de la cláusula 41 de la convención colectiva suscrita entre la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y Sintracreditario, no podría extenderse más allá del 31 de julio de 2010, toda vez que aquel establece que las reglas de carácter pensional contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados que rigen a la fecha de vigencia de dicha normativa, se mantendrían en vigor por el término inicialmente estipulado, y no es procedente fijar condiciones más favorables a las que existen en la ley «entre la vigencia de dicho acto legislativo y el 31 de julio de 2010, las cuales, de cualquier modo, perderían vigencia a partir de dicha fecha».
Acotó que si bien a 27 de junio de 1999 el demandante completó más de 20 años de servicios a la extinta Caja Agraria, lo cierto es que arribó a los 55 años de edad el 16 de agosto de 2014, data para la cual, los beneficios pensionales fijados en las convenciones colectivas de trabajo habían perdido vigencia, sin que ello vulnere «derechos fundamentales y adquiridos», pues para la entrada en vigor de la citada normativa el actor contaba con una mera expectativa de adquirir tal prestación.
Finalmente, precisó que el requisito de edad contemplado en el artículo 41 del instrumento colectivo no es de exigibilidad, sino de causación y, en consecuencia, no puede asimilarse a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 171 de 1961 que, por demás, no fue la norma en la que apoyó su petición pensional, sin que ahora pueda reclamar un derecho distinto al que inicialmente solicitó.
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el a quo y acceda a las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica. La Sala se abstendrá de estudiar el segundo dada la prosperidad del primero.
Acusa la sentencia impugnada de violar, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación...
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