SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 98536 del 31-10-2023 - Jurisprudencia - VLEX 953567927

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 98536 del 31-10-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL2652-2023
Fecha31 Octubre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente98536
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL2652-2023

Radicación n.° 98536

Acta 39


Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2022 por la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro del proceso que le sigue IRVING ALBERTO ÁNGEL PEREA.

  1. ANTECEDENTES

Accionó el demandante contra la UGPP, para que se declarara que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (Caja Agraria), y la organización sindical S., en consecuencia, que se le condenara a pagarle la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 allí establecido, a partir del 20 de diciembre de 2011. Adicionalmente solicitó la indexación del promedio salarial desde su retiro en 1999 hasta el momento del reconocimiento prestacional, los ajustes legales, las mesadas adicionales y el retroactivo actualizado.

En sustento de sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado a la Caja Agraria como oficial comercial III, grado 05, entre el 22 de enero de 1979 y el 27 de junio de 1999, data última en que fue despedido sin justa causa por su empleador; que el último salario promedio devengado fue de $1.284.948; que era afiliado de la organización sindical S. y beneficiario de la CCT 1998-1999; que dicho acuerdo colectivo se encontraba vigente al momento de la terminación del vínculo laboral; que el 20 de diciembre de 2011 cumplió 55 años de edad y; que la UGPP tiene la función de reconocimiento de las prestaciones económicas legales y convencionales de su empleadora.

La demandada, al responder el libelo inicial, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, argumentó que al 31 de julio de 2010, el demandante no tenía 55 años de edad; que su promedio salarial para 1999 era de $732.296. Aceptó todos los demás. Propuso las excepciones de improcedencia del derecho alegado por derogatoria normativa, prescripción y buena fe.

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo del 24 de noviembre de 2021, el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante I.A.Á.P. le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión convencional consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1998-1999 celebrada entre la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y la organización sindical Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria – S., a partir del 20 de diciembre de 2010, en 14 mesadas pensionales y con los reajustes pensionales que se causen a futuro, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2015, y declarar no probadas las demás excepciones formuladas, conforme a lo expuesto.

TERCERO: DECLARAR que la pensión convencional declarada en la presente sentencia en (sic) compartible con la pensión de vejez otorgada al demandante por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, de acuerdo a las consideraciones expuestas.

CUARTO: DECLARAR que a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP le asiste la obligación de cancelar en favor del demandante I.A.Á.P. el mayor valor correspondiente a pensión a su cargo.

QUINTO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP a pagar en favor del demandante Irving Alberto Ángel Parra el valor correspondiente al retroactivo pensional con corte al 31 de octubre de 2021, respecto del mayor valor de la mesada pensional a su cargo, por valor de $59.484.282,86.

Valor que deberá ser indexado conforme a los parámetros establecidos en la parte considerativa de este proveído. A su vez se autoriza a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, para que realice los descuentos respectivos con destino al sistema general de seguridad social en salud y los que se puedan generar por un eventual mayor valor que Colpensiones reconozca por concepto de pensión de vejez al actor.

SEXTO: CONSÚLTESE con el Tribunal Superior- Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá.

SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, fíjense como agencias en derecho suma equivalente a 2 SMLMV.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el grado jurisdiccional de consulta y la apelación de la demandada, la Sala Sexta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 31 de agosto de 2022, decidió:

1. ADICIONAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia para DECLARAR que el valor de mesada pensional a cargo de la UGPP ascendía a $1.883.695 para el 20 de diciembre de 2010.

2. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral QUINTO de la sentencia de primera instancia, únicamente, en cuanto definió un valor concreto por concepto de retroactivo por mayor valor a cargo de la UGPP.

3. CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

4. SIN COSTAS en segunda instancia.

Para soportar su decisión, fijó como problema jurídico el de determinar si el actor causó o no el derecho pensional antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.

Recordó que aquel laboró para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 22 de enero de 1979 al 27 de junio de 1999, es decir, por más de 20 años, y que cumplió los 55 de edad el 20 de diciembre de 2010. También tuvo claro que mediante Resolución n.º GNR 361300 del 30 de noviembre de 2016, Colpensiones le reconoció una pensión de vejez.

En lo que interesa al recurso de casación, expresó que esta Corte ya se había pronunciado sobre el artículo 41 de la CCT 1998-1999, en sentencias CSJ SL1098-2019, SL4550-2018 y SL289-2018, en las que explicó que el derecho pensional solicitado se causaba con el retiro del trabajador, por voluntad propia o por decisión del empleador, siempre que para ese momento hubiera laborado como mínimo 20 años, pues la edad era una condición para su exigibilidad, no para su causación.

Por lo anterior, dedujo que el accionante causó el derecho el 27 de junio de 1999, cuando finalizó su relación con la exempleadora, y ello ocurrió antes del límite de vigencia establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, fecha para la cual contaba con 20 años y 10 días de servicios en la entidad, por lo que tenía derecho a la prestación reclamada.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar la absuelva de todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, exento de réplica.

V.CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 6 y 7 del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3, 5 y 44 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468, 470 y 478 del CST; 27 y 28 del CC,

[…] en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículos 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso, lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.

Le enrostra al Tribunal los siguientes yerros fácticos:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria - SINTRACREDITARIO, prevé una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplan 20 años de servicios y 55 años de edad si es hombre, debiendo acreditarse la llegada de la edad mínima...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR