SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85581 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 85581 del 26-07-2021

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL3321-2021
Número de expediente85581
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha26 Julio 2021

A.M.M. SEGURA

Magistrada Ponente

SL3321-2021

Radicación n.º 85581

Acta 026

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por S.E.L.O. frente a la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. el 9 de abril de 2019, en el proceso adelantado en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

  1. ANTECEDENTES

S.E.L.O. demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante C., y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías P.S., en adelante P.S., con el fin de que se declarara la nulidad del traslado que se produjo entre una y otra entidad el 1º de abril de 2001.

Conforme lo anterior, solicitó que, para todos los efectos, se entendiera vinculado sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media, debiendo P.S. trasladar a C. todos los aportes y rendimientos generados en dicho fondo.

Finalmente, a modo de petición subsidiaria requirió que «[…] por falta de los requisitos legales de que dan cuenta los numerales 3 y 4 del artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, artículos 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, SE DECLARE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN que suscribió con P.S. el 1º de abril de 2001».

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 31 de enero de 1953 y que se afilió al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 1º de junio de 1973, registrando un total de 428 semanas de cotizaciones. Así mismo, informó que el 1º de abril de 2001 se trasladó a P.S., momento en el que trabajaba con el Municipio de Guatica.

Alegó que, su cambio a P.S. se produjo a causa del error al que fue inducido por el mencionado fondo, al no brindarle una información adecuada ni una correcta asesoría respecto de las ventajas y desventajas que tenía el cambio entre regímenes pensionales.

A su juicio, dicho actuar configuró una omisión en las obligaciones que tiene a su cargo en su condición de administradora de pensiones, lo que de suyo compromete la validez del acto jurídico de afiliación según los postulados de los artículos 1611 del Código Civil y 89 de la Ley 153 de 1887.

Sobre este punto, dijo concretamente lo siguiente:

El traslado de régimen de cierta manera fue obligado indirectamente para autorizar su traslado a la AFP Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir, ya que la tesorera del municipio de Guatica, sugirió que debía trasladarse porque todos los empleados se encontraban afiliados al mismo fondo, y que el único vinculado al ISS era él, y que eso dificultaba su trabajo, porque debería realizar un solo cheque para C.. Pero en ningún momento hubo una asesoría por parte de la empresa, ni de la AFP.

P.S. posterior a su afiliación, NO le suministró la información necesaria, para que conociera cuales eran las ventajas y desventajas del cambio de régimen, ni tampoco suministró información adicional, consistente en la edad mínima y en el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada.

En ese orden de ideas, alegó que el traslado al Régimen de Ahorro Individual fue nulo; que, para el 2016, contaba con 64 años y 1140 semanas, lo cual le hubiera significado pensionarse con fundamento en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, es decir, con un Ingreso Base de Liquidación (IBL) y una tasa de reemplazo más favorables a las que corresponderían en el fondo privado.

Insistió en que, de hacer permanecido en C. su prestación de vejez hubiera sido equivalente a $2.116.225, mientras que en P.S. sería de $1.037.000 tal y como le fue notificado el 20 de junio de 2017, a través de una proyección efectuada por dicho fondo.

Por tal motivo, mencionó que el 29 de agosto de 2016 solicitó la nulidad de traslado tanto a C. como a P.S.; que, por medio de un oficio del 4 de noviembre de 2016, esta última administradora negó la solicitud, aduciendo que el formulario de afiliación fue suscrito en debida forma y aceptando su vinculación al Régimen de Ahorro Individual. De igual manera, C. alegó que ya estaba por fuera del término de diez años que concede la ley para buscar el respectivo retorno.

Al contestar la demanda, P.S. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento del actor; el número de semanas cotizadas en C.; el momento en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual; y la negativa de conceder la nulidad del traslado. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

En todo caso, aseguró que no era posible declarar la nulidad del traslado, comoquiera que la información brindada fue integral y en la que se explicaron las ventajas y desventajas de pertenecer a cada uno de los regímenes.

Así mismo, dispuso que la voluntad del demandante para vincularse a P.S. no estuvo viciada, comoquiera que suscribió de manera libre y voluntaria el correspondiente formulario de afiliación.

Incluso, precisó que el señor L.O. no hizo uso de las potestades que le otorga la ley para haber retornado al Régimen de Prima Media, es decir, los cinco días hábiles de retracto que prevé la Circular 019 de 1998 de la Superintendencia Financiera, así como diez años antes de cumplir la edad para acceder al derecho pensional.

Por último, argumentó que la acción para reclamar la nulidad de la afiliación ya estaba prescrita, pues transcurrieron más de quince años entre el acto jurídico y la reclamación presentada.

En su defensa, propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación.

C. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los que tienen que ver con el nacimiento del demandante, su vinculación y tiempo de aportes efectuado al ISS y, finalmente, el traslado al Régimen de Ahorro Individual. Sobre los demás, manifestó que no le constaban.

Aseguró que las accionadas no estaban en condiciones para determinar si había existido o no nulidad de la afiliación, por lo que, en ese sentido, decidieron no acogerse a las súplicas del afiliado. Por último, agregó que la sentencia de la Corte Constitucional CC SU–062 del 2010 consagró la única posibilidad viable para retornar a C.; sin embargo, el señor L.O. no contaba con más de quince años de aportes al 1º de abril de 1994, por lo que no podía acogerse a la prerrogativa allí contenida.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación; buena fe; «Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas» y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. mediante fallo del 19 de julio de 2018, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras la apelación presentada por el demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. a través de sentencia del 9 de abril de 2019, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico a resolver determinar si se desconoció o no el derecho que tenía el demandante de escoger libre y voluntariamente el régimen pensional al cual quería pertenecer.

Al respecto, hizo alusión a algunas de las providencias emitidas por esta Corporación en su condición de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, explicando que, en lo concerniente al tema de la nulidad del traslado que aquí se discute, puede resultar procedente con independencia de si el afiliado era beneficiario o no de la transición, siempre que se demostrara dentro del proceso que las administradoras de pensiones no cumplieron con la carga de acreditar que sí brindaron toda la información necesaria que debía conocer el interesado sobre las ventajas y desventajas de pertenecer a cierto régimen pensional.

Sin embargo, señaló que no compartía tal posición y que le era posible apartarse de la misma, pues a su juicio, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 prevé que la voluntad frente a la escogencia del Régimen de Ahorro Individual se ve plasmada con la suscripción del formulario de afiliación.

Así mismo, aclaró que la única forma de desvirtuar que el referido documento fue suscrito por mera liberalidad del afiliado, era...

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