SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01865-01 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212469

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002020-01865-01 del 07-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8285-2021
Fecha07 Julio 2021
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002020-01865-01

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8285-2021

Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01865-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1º de diciembre de 2020 por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por A.E.L.R. contra la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al que fueron vinculados la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, las partes y demás intervinientes del proceso laboral a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social «en conexidad con el mínimo vital», a la vida digna, a «los derechos adquiridos» y «violación al precedente judicial», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, en el marco del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones, BBVA Horizonte S.A., Porvenir S.A. y Colfondos S.A

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene a la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, «decret[ar] la ineficacia de la afiliación [que tuvo] con los fondos privados pertenecientes al régimen de ahorro individual con solidaridad (…) como consecuencia de lo anterior, se ordene a Colpensiones reconocer [su] pensión de jubilación, a partir del 10 de julio de 2012, bajo los parámetros y condiciones del Régimen de Transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo establecido en el Decreto 758 de 1990 o Ley 71 de 1988 (…) [junto con] los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

2. En apoyo de sus reclamos aduce en compendio, que realizó aportes para pensión al régimen de prima media del 24 de mayo de 1982 al 30 de noviembre de 1998, cuando por falta de información se trasladó a la AFP BBVA Horizonte, pues, no se le precisó que por ello perdería los beneficios del régimen de transición ya adquirido con el Instituto de Seguros Sociales; desde entonces se trasladó a diferentes fondos privados del Régimen de Ahorro Individual, sin que nunca le explicaran las ventajas y desventajas de su proceder, hasta que el 2 de octubre de 2013 la AFP Porvenir le realizó una simulación que arrojó que al cumplir 56 años tendría una pensión de $1´290.800, mientras que en el Régimen de Prima Media habría obtenido a los 55 años una mesada de $4´598.017, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad, y se beneficiaría con el régimen de transición señalado en el artículo 36 de esa normativa.

Afirma que tramitó el referido proceso para obtener su pensión por el aludido régimen de transición, el que culminó con sentencia del 15 de septiembre de 2020 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que resolvió no casar la decisión del 7 de octubre de 2015 de la S. Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmatoria del fallo nugatorio de sus pretensiones emitido el 1º de julio de 2015 por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad.

Finalmente asegura, que el fallo de casación tuvo un salvamento de voto donde se explicó que lo decidido se apartó de la jurisprudencia que sobre la temática tiene establecida la S. Permanente de la especialidad, sin que la S. de Descongestión tuviera esa potestad, pues, «los traslados dentro del RAIS no convalidan el vicio que se generó desde la primera afiliación», máxime cuando en ninguno de esos traslados se le informó de las consecuencias de su proceder, todo lo contrario «estaba convencida que podía pensionarme antes o con un monto superior al que ofrecían en el ISS», así mismo, era deber de las demandadas, no suyo, probar que si brindaron esa información, todo lo cual, dice, redundó en el reconocimiento de una pensión de vejez ostensiblemente inferior a la que esperaba, que no le permite cubrir los gastos de salud que tiene, situación que, en su criterio, amerita la intervención del juez de tutela a su favor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) La S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte informó, que en la sentencia SL3752-2020 resolvió no casar el fallo del Tribunal, por los motivos que allí expuso, los cuales no desbordaron la competencia restringida que le corresponde, pues se circunscribió al precedente jurisprudencial aplicable.

b.) Colfondos manifestó que en las decisiones cuestionadas no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia del amparo, por lo que la protección solicitada es improcedente.

c.) Porvenir S.A. también pidió que se niegue la protección, porque la accionante sí recibió la debida asesoría y no desconocía los efectos del traslado de régimen pensional, de ahí que sus cambios de fondo se realizaron siempre de manera libre y voluntaria.

d.) El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá señaló que el expediente del decurso cuestionado fue enviado al Tribunal Superior de la misma ciudad, para resolver la apelación interpuesta contra el fallo que emitió en primera instancia.

e.) El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación consideró que de accederse a lo pretendido en la demanda, Colpensiones sería la entidad responsable de resolver la solicitud de reconocimiento pensional elevada por la gestora, máxime porque es Colpensiones quien administra el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La S. de Casación Penal de esta Corte negó la protección reclamada, porque «revisó el expediente y encontró que (…) lo que busca la accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales con ocasión al proceso ordinario laboral 2014-00139, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley.

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante, insistiendo en que la decisión criticada a la Corporación accionada desconoce el precedente jurisprudencial aplicable, lo que constituye la causal de procedencia del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Por regla, la acción de tutela frente a decisiones judiciales es improcedente, debido al respeto que corresponde garantizar a la autonomía de la actividad jurisdiccional, no obstante, por vía jurisprudencial se ha establecido su viabilidad excepcional y extraordinaria, siempre que no existan mecanismos judiciales para atacar la decisión, el reclamo se eleve con prontitud y exista causal de procedencia del amparo, es decir, cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo y responde más a su capricho o voluntad, valga decir, sea el producto de su arbitrariedad.

2. En el presente asunto se observa, que la censura de la ciudadana A.E.L.R. está encaminada, en lo fundamental, contra la decisión del 15 de septiembre de 2020 de la S. de Descongestión No. 4 de la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de no casar el fallo emitido el 7 de octubre de 2015 por la S. Laboral del Tribunal Superior de...

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