SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63642 del 21-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212477

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 63642 del 21-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 63642
Fecha21 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL9317-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL9317-2021

Radicación n.° 63642

Acta 27

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Decide la Corte la acción de tutela presentada por J.D.O. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, asunto al que se vinculó a la empresa COLTANQUES S.A.S., al JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, a P.N.T., a ECOPETROL S.A. y a los demás intervinientes del proceso objeto de debate.

I. ANTECEDENTES

La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y dignidad, junto con los principios a la seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial se extrae que, el actor interpuso proceso ordinario laboral en contra de P.N.T. con el fin de que se reconociera una relación laboral entre las partes, desde el 2 de marzo de 2006 hasta el 17 de abril de 2014 y, en consecuencia, se condenara al pago de las acreencias laborales y se declarara la solidaridad de la empresa C.S.

El asunto le correspondió al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que reconoció el vínculo contractual y estableció el salario del trabajador en $700.000 «al no probar el salario variable que se pretendía», además negó las pretensiones de la demanda por cuanto se «habían pagado los derechos al [actor]».

A juicio del actor, el demandado actuó con mala fe y el a quo hizo caso omiso, pues «pese a que tenía conocimiento de la consignación, la negó en el interrogatorio, quedando grabada esa conducta encaminada intencionalmente a desconocer esos pagos, con el fin de obtener la indemnización moratoria y que al tenor del artículo 61 (sic) del Código Procesal del Trabajo, absuelve al demandado de esta pretensión».

Asimismo, aquél indicó que era injusto que se adujera que actuó de mala fe, dado que «no había negado el pago, sino que el abogado se equivocó y solo le mostró el folio donde estaba el retiro de la cuenta del señor P.N., y no la consignación a su cuenta, que obraba en el siguiente folio, que este hecho se podía verificar con la grabación de ese día y que, por esta razón, lo desconoció».

Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso de apelación, razón por la cual, el tribunal denunciado, mediante sentencia de 29 de enero de 2021, confirmó la providencia objeto de alzada.

El actor se quejó de la sentencia dictada por el colegiado denunciado porque no se hizo una valoración adecuada de las pruebas que fueron objeto de análisis en el proceso de marras, toda vez que, en su criterio, se hizo un estudio en «forma defectuosa de la liquidación del 1º de enero de 2014, obrante a folio 368, la que no cuenta con firma del trabajador, ni respaldo probatorio en las diligencias, por lo que no se puede considerar como pago, sino como una mera información de lo que a esa fecha se le adeudaba al trabajador»; además que, dichos elementos de juicio evidentemente demostraron que no se habían pagado cesantías, vacaciones y prestaciones sociales, por lo que, reiteró que no se analizaron las pruebas de forma correcta.

Aunado a lo anterior, el promotor dijo que se revisó «irregularmente la certificación de Porvenir (…), la declaración de parte realizada por el señor N.T. (…), y las consignaciones efectuadas el 13 de mayo y 14 de mayo de 2014, por $700.000 y $2.000.000, que establecían por una parte la falta de consignación de las cesantías en el fondo desde el año 2008 y la manera tardía de los pagos a este derecho, causando con ello, la no aplicación del numeral 4 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990».

Finalmente, el accionante citó el artículo 1626 del Código Civil, el cual define el pago de las obligaciones y dijo que «siguiendo el derrotero de la norma civil, el demandado adeudaba a la fecha de terminación de la relación laboral seis años de cesantía (sic) y la fracción del año 2014, ascendiendo la obligación a la suma de $4.375.000».

Así las cosas, el impulsor solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial Bogotá que emita una nueva sentencia teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

Mediante auto de 8 de julio de 2021, esta S. admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción.

Dentro del término oportuno, la empresa C.S., después de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso en cuestión, indicó que la decisión criticada no vulneraba derechos, pues, contrario a lo mencionado por el actor, su fundamento fue totalmente adecuado conforme a las normas pertinentes y a las pruebas analizadas en su momento, por lo que aquella no era irrazonable. Agregó que para controvertir los argumentos expuestos por el colegiado denunciado, tenía el recurso de casación, medio eficaz para exponer sus inconformidades. Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción.

Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que se remitía a las consideraciones expuestas en la sentencia de 29 de enero de 2021, dentro del proceso en cuestión.

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de esta ciudad aportó copia del proceso digital sin hacer alguna otra apreciación.

Ecopetrol S.A. después de hacer un recuento de los hechos expuestos en la demanda, manifestó que la determinación fustigada no era arbitraria, pues contrario a lo dicho por la parte actora, la misma se había dictado conforme a los parámetros normativos, sin que pudiera catalogarse como irregular.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar...

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