SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85580 del 07-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212516

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85580 del 07-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL3251-2021
Número de expediente85580
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3251-2021

Radicación n.° 85580

Acta n.º 25

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por A.Á. CASTILLO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 13 de septiembre de 2018, en el proceso que instauró ALBA MARINA SIERRA SANTANA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, al que fueron vinculadas como intervinientes ad excludendum M.E.G.D.R. y la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Alba M.S.S. llamó a juicio a C., con el fin de que se condenara a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente de C.A.R.E., a partir del 29 de septiembre de 2013, mesadas adicionales, reajustes legales, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio de éstos, la indexación de las sumas reconocidas.

Fundamentó sus peticiones en que convivió de manera ininterrumpida con C.A.R.E., afiliado y cotizante del ISS hoy C., compartiendo techo, lecho y mesa, desde el 13 de marzo de 1994 y hasta el 29 de septiembre de 2013, fecha en la que aquel falleció; que dependía económicamente del causante, quien asumía sus gastos de manutención, vestuario, salud, recreación y demás necesidades del hogar; que el 4 de diciembre de 2013 solicitó ante C. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en condición de compañera permanente del fallecido, y, mediante Resolución GNR 189810 del 28 de mayo de 2014, le fue negada la prestación, así como a M.E.G. de R. y a A.Á.C., quienes alegaron ser compañeras permanentes del causante, argumentando que no fue posible establecer la convivencia exacta de cada una de las reclamantes con el asegurado, dejando en suspenso la pensión.

M.E.G. de R. presentó demanda como interviniente excluyente, pretendiendo para sí el reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% del total de la mesada que venía recibiendo el pensionado debidamente indexada, intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y corrientes del art. 884 del CCo, con fundamento en que C.A.R.E. fue pensionado desde el 6 de abril de 2013 y falleció el siguiente 29 de septiembre; que contrajo matrimonio católico con el fallecido el 25 de diciembre de 1971, con quien procreó 2 hijos, C.A. de 42 años y S.P. de 38 años de edad; que mantuvo convivencia continua y pública con el causante hasta su muerte, dependía económica, moral y sentimentalmente de él, y era quien le proveía los gastos de manutención.

Adujo que, a través de la Resolución GNR 101191 del 20 de marzo de 2014, le fue reconocido el auxilio funerario; que en calidad de cónyuge solicitó la pensión de sobrevivientes ante C. el 4 de diciembre de 2013 y, mediante Resolución GNR 189810 del 28 de mayo de 2014, le fue negada, por existir controversia en el derecho pensional; que interpuso recurso de reposición y apelación, el primero desatado mediante Resolución GNR 81846 de 2015; y que, entre el causante y la demandante la relación era comercial, por la suscripción de un contrato de arrendamiento, por el que acudieron a audiencia de conciliación para dirimir un conflicto derivado de la entrega del inmueble.

A.Á.C. demandó también, pretendiendo para sí la sustitución pensional por la muerte de C.A.R.E., mesadas adicionales, intereses moratorios e indexación. Soportó sus pretensiones en que en 1990 inició una relación seria y estable, como marido y mujer, con C.A.R.E.; que en su condición de compañera permanente recibió llamada de la Fiscalía informándole del fallecimiento de éste; que vivieron en un inmueble arrendado, ubicado en el barrio Guacamayas de Bogotá, durante aproximadamente 8 años, compartiendo techo, lecho y mesa; que posteriormente vivieron en arrendamiento durante 11 años en el barrio Villa de Los Alpes; que el causante le manifestó en múltiples ocasiones que su esposa le fue infiel y que consideraba que S.P. no era hija de él.

Expuso que en 1976 C.A. inició una relación de pareja con B.Á.B., con quien procreó dos hijos, O.J. nacido el 2 de noviembre de 1977 y C.A. el 6 de mayo de 1981; que, mediante escritura pública n.º 3010 del 20 de octubre de 2009, de la Notaría 4ª de Bogotá, liquidó la sociedad conyugal que tenía con M.E.G.; que, mediante escritura pública n.º 3047 del 22 de junio de 2010, de la Notaría 48 de Bogotá, ella y el causante adquirieron el apartamento 204, interior 13, del Edificio Andalucía Real Conjunto Residencial, declarando su unión marital por más de dos años; que vivieron en ese apartamento a partir de 2010 y su convivencia en unión libre perduró durante 22 años.

Al dar respuesta a las demandas en sendos escritos, C. se opuso a las pretensiones, por cuanto las demandantes no acreditaron la condición de beneficiarias de la pensión de sobrevivientes y se presenta un conflicto que solo puede ser dirimido por la jurisdicción ordinaria. En cuanto a los hechos, admitió la afiliación y las cotizaciones del causante al ISS, hoy C., las solicitudes de pensión presentadas y la negativa de la entidad a su reconocimiento por las razones aducidas, que el fallecido era pensionado, que contrajo matrimonio con la señora G. de R., con quien procreó dos hijos, y el auxilio funerario reconocido. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia del derecho y de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios, cobro de lo no debido, buena fe de C. y prescripción.

Alba M.S.S. presentó respuesta a la demanda de las intervinientes M.E.G. y A.Á., en escritos separados y oponiéndose a lo pretendido, afirmando que no convivieron con el causante hasta su muerte ni la primera dependía de él. Formuló las excepciones que denominó cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de causa para pedir y ausencia de obligaciones entre C. y la demandante ad excludendum.

A.Á.C., en sendos escritos, presentó oposición a las demandas de M.E.G. y Alba Marina Sierra, por cuanto la convivencia con la primera solo duró unos años, no compartió con el causante como marido y mujer por espacio superior a 20 años, además de haber liquidado la sociedad conyugal; y la segunda nunca hizo vida marital con el fallecido, no compartieron techo, lecho y mesa, y su vínculo fue por la celebración de un contrato de arrendamiento. Formuló en ambos escritos las excepciones que denominó falta de legitimación en la demandante y carencia del derecho invocado.

Mediante auto del 17 de mayo de 2016 (f.º 356), el juzgado de conocimiento dispuso la vinculación de B.Á.B., como interviniente ad excludendum, quien notificada personalmente (f.º 365), presentó escrito de respuesta en el que manifestó que no tenía la calidad de cónyuge ni de compañera permanente del causante, por lo que no pretendió el derecho controvertido.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá DC, mediante fallo del 10 de noviembre de 2017, absolvió a C. de todas las pretensiones propuestas por las demandantes, principal e intervinientes, a quienes condenó en costas a favor de la entidad.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, por apelación de las intervinientes y en grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante principal, mediante fallo del 13 de septiembre de 2018, revocó parcialmente la sentencia, condenó a C. a reconocer y pagar a favor de M.E.G. de R. la pensión de sobrevivientes de C.A.R.E., en calidad de cónyuge supérstite, a partir del 29 de septiembre de 2013, en un 100% del valor de la mesada pensional que le fue reconocida al causante por la entidad, debidamente indexada, absolvió de las restantes pretensiones, condenó en costas de primera instancia a la demandante principal y a A.Á., y confirmó en lo demás la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que no fue motivo de discusión que el causante contrajo matrimonio con M.E.G. el 25 de diciembre de 1971, que de común acuerdo los cónyuges disolvieron y liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura n.º 3010 del 20 de octubre de 2009; y que C. reconoció pensión de vejez a R.E. a partir del 6 de abril de 2013.

Consideró que a M.E.G. de R. le asistía el derecho a la sustitución del causante en un 100% de la pensión reconocida, en calidad de cónyuge supérstite, toda vez que de la prueba practicada emergía con claridad que la convivencia material y efectiva duró por espacio superior a 5 años durante la unión conyugal, vínculo matrimonial que se mantuvo vigente hasta la fecha del fallecimiento del señor R.E., según las...

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