SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 75645 del 07-07-2021
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 07 Julio 2021 |
Número de expediente | 75645 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2804-2021 |
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
Magistrada ponente
SL2804-2021
Radicación n.°75645
Acta 24
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUDITH SABED FORERO GARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 28 de junio de 2016, en el proceso que promovió contra el BANCO DE BOGOTÁ, MEGA LÍNEA SA y TEMPORALES UNO A BOGOTA SA.
- ANTECEDENTES
J. Sabed F. Garcés, llamó a juicio al Banco de Bogotá y solidariamente a M. SA y Temporales Uno A Bogotá SA, para que se declarara: la ineficacia de las cláusulas de los contratos que celebró con Temporales Uno A, el 16 de diciembre de 2003, 12 de marzo de 2004, 26 de mayo de 2004, 17 de junio de 2005 y 6 de julio de 2006.
Además, que solo existió un contrato a término indefinido con las demandadas, desde el 16 de diciembre de 2003 y hasta el 30 de diciembre de 2008.
Así mismo, que tenía derecho a: i) la nivelación salarial con J.E.C. por cuanto fue a quien reemplazó; ii) el ajuste del salario según el cargo desempeñado, con los trabajadores de planta; iii) el pago de todos los periodos de vacaciones; iv) la reliquidación de las vacaciones, salarios, prestaciones sociales e intereses a la cesantía; v) la indemnización por despido sin justa causa.
De otro lado, que el banco le cubriera: las prestaciones legales que pagaba a sus trabajadores de planta, el mayor valor de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones y las costas.
En consecuencia, pidió condenar solidariamente al Banco de Bogotá, a M. SA, y a Temporales Uno A Bogotá, a: reliquidar y pagarle los aludidos derechos, causados entre el 16 de diciembre de 2003 y el 30 de diciembre de 2008, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos, relató 86 hechos, de los que se relieva, que en su condición de abogada, fue contratada por Temporales Uno A Bogotá, el 17 de diciembre de 2003, mediante ‹‹contrato de trabajo por duración de la obra, para personal en misión››, pero inició su actividad un día antes (16 de diciembre), al servicio de M., para reemplazar a personal en vacaciones y luego a J.E.C., quien era profesional III, de la Coordinación de Asuntos Especiales, sin embargo, ella fue contratada como Profesional II, no obstante que durante todo el vínculo le correspondió asumir las funciones del aludido trabajador, con una asignación 50% inferior, toda vez, que devengó $1.987.000.
Afirmó que, sin interrupción, suscribió otro contrato con Temporales Uno A Bogotá, el 12 de marzo de 2004, para iniciar el 19 de marzo del mismo año, con una asignación salarial de $2.146.000, para reemplazar personal en incapacidad, lo que no ocurrió en realidad, pues siempre estuvo concentrada en reemplazar a identificado profesional III.
Adujo que, formalizó con Temporales Uno A Bogotá, otros dos contratos el 26 de mayo de 2004, y 17 de junio de 2005, siempre para la misma actividad de reemplazar a J.E.C..
Apuntó que el 7 de noviembre de 2006, se protocolizó el acuerdo de fusión, que condujo a que el Banco de Bogotá absorbiera a M., lo que condujo a que, Temporales Uno A Bogotá le comunicara que, a partir de la jornada del 30 de marzo de 2007, el contrato terminaba.
Aseveró que, del 1 de abril de 2007 al 30 de diciembre de 2008, continuó en el ejercicio de sus funciones, al servicio del Banco de Bogotá, pero a través de la compañía llamada M., con la cual el 1 de diciembre de 1999, se había declarado ante la cámara de comercio, la situación de control por parte de M..
Para concluir, informó que el 7 de diciembre de 2011, elevó reclamación al Banco de Bogotá y a Temporales Uno A Bogotá y, el 14 de diciembre de 2011 a M..
El Banco de Bogotá, al dar respuesta a la demanda (fl.°31 a 49, C.2), se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: el contrato que la actora suscribió con Temporales Uno A Bogotá el 12 de marzo de 2004; el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2004; la absorción de M.; el reclamo que fue contestado por esa entidad financiera.
En su defensa manifestó que, no había lugar a lo pretendido, por cuanto J.F.G., no tuvo contrato de trabajo con M., ni con el Banco de Bogotá, toda vez, que el nexo laboral fue con Temporales Uno A Bogotá y M.; que era temeraria la afirmación según la cual, reemplazó a J.E.C. y que, en todo caso, la convención colectiva excluía de su aplicación a los abogados del banco.
Planteó la excepción previa de prescripción, de mérito las de compensación y, prescripción, así como las que denominó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa, buena fe, ausencia de obligación, e imposibilidad de aplicar la convención colectiva.
M. SA, en su respuesta (f.°50 a 67, C.2), se opuso a las solicitudes. Del fundamento fáctico solo confirmó que: suscribió con la actora un contrato de trabajo que tuvo vigencia desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008, en el que le pagó de manera oportuna y completa todas las acreencias.
Adujo que no estuvo al servicio exclusivo del Banco de Bogotá, pues cumplió las funciones que M. le decía y no reemplazó a ningún funcionario de esa entidad financiera.
Como excepciones alegó prescripción, pago y, compensación, así como las que llamó, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, ausencia de título y de causa en las pretensiones, buena fe del empleador, y ausencia de la obligación.
Temporales Uno A Bogotá SA, (f.°95 a 126, C.2), se opuso a los reclamos. De la causa petendi, aceptó que: vinculó a la actora mediante contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada para personal en misión, que suscribieron el 17 de diciembre de 2003, pero inició labores el 16 de diciembre de 2003; el salario inicialmente acordado ($1.987.000); el contrato suscrito el 12 de marzo de 2004, para iniciar labores el 19 de marzo de ese año; el acuerdo celebrado el 26 de mayo de 2004; la terminación del último contrato a partir del 29 de marzo de 2007 y, que dio respuesta a la reclamación de la actora.
Esgrimió que no se le podía imponer condena pues contrató a la actora en 5 oportunidades, mediante contratos de obra o labor determinada, ‹‹para misiones distintas cada una con una razón de origen de contratación diferente sin que ninguna de ellas superara el año de enganche para ejecutar misión temporánea en MEGABANCO›› y, aludió a que no hubo un vínculo continuo, pues mediaron lapsos de interrupción.
Refirió las excepciones de pago, compensación, y prescripción, además de las que identificó: inexistencia del contrato de trabajo en los periodos del 6 de marzo de 2004 al 18 de marzo de 2004, 16 de abril de 2004 a 25 de mayo de 2004, 18 de junio de 2005 a 26 de junio del mismo año, y del 1 de julio de 2006 al 6 de julio de 2006, y entre el 1 de abril de 2007 al 30 de diciembre de 2008, solución de continuidad, inexistencia de solidaridad, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, falta de título, falta de legitimación en la causa de la demandante para recibir pagos por concepto de seguridad social, y el enriquecimiento sin causa.
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y emitió fallo el 7 de abril de 2016 (CD. a f.°199), en el que resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Banco de Bogotá, MEGALÍNEA SA y Temporales UNO A Bogotá, de todas y cada una de las pretensiones incoadas por la aquí demandante (…) por lo motivado.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante (…).
TERCERO: dar por probada la prescripción de la primera relación laboral.
CUARTO: De no ser apelada la presente decisión, envíese al Tribunal Superior de Bogotá, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.
Disconforme la demandante apeló.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, profirió fallo el 28 de junio de 2016 (CD. a f.°207), en el que decidió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Juzgado Veinticinco laboral del circuito de Bogotá en el sentido indicar que entre la demandante y las demandadas existieron varios contratos de trabajo así: dos contratos con la empresa temporales uno a Bogotá sociedad anónima, el primero entre el 16 de diciembre de 2003 y el 5 de marzo 2004 y el segundo entre el 19 de marzo de 2004 y el 15 de abril de 2004; con el Banco de Bogotá desde el 26 de mayo de 2004 hasta el 30 de marzo 2007 y la empresa temporal fungió como simple intermediaria; y con M. desde el 1 de abril de 2007 hasta el 30 de diciembre de 2008 y se confirmará en lo demás conforme a lo expuesto.
Segundo: CONFIRMAR en todo lo demás La sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el juzgado 25 laboral del circuito de Bogotá por las razones expuestas.
Tercero: sin costas en la presente instancia. Esta decisión queda notificada en estrados se autoriza la grabación del audio para efectos del archivo la elaboración del acta correspondiente
El sentenciador plural dijo que el problema jurídico se centraba en determinar si había lugar a declarar la existencia de un único vínculo laboral entre la demandante y el Banco de Bogotá, determinar los extremos temporales y si era procedente la nivelación salarial.
Apuntó que en el sub exámine, se había acudido a la tercerización mediante dos modalidades: inicialmente, a través de la empresa de servicios Temporales Uno A Bogotá y posteriormente, mediante la sociedad M., esta última como contratista independiente. Procedió a examinar...
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