SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02137-00 del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212771

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02137-00 del 15-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Julio 2021
Número de sentenciaSTC8724-2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02137-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC8724-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02137-00

(Aprobado en sesión virtual de catorce de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Se procede a decidir la tutela impetrada por María Cecilia M. de F. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados C.A.Z.R., Ricardo Acosta Buitrago y M.A.Á.G., extensiva al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de esta ciudad, con ocasión del asunto de responsabilidad civil extracontractual, iniciado por Annggie Carolina Montaño Becerra contra T.S., B.R.M. y la aquí accionante, trámite donde fue llamado en garantía Seguros del Estado S.A.







  1. ANTECEDENTES


1. Por conducto de apoderada judicial, la accionante exige la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente conculcada por las autoridades jurisdiccionales convocadas.


2. En sustento de su queja sostiene que, dentro del juicio censurado, la demandante pretendió se declarara, a quienes integraron la pasiva, responsables, solidariamente, de los perjuicios causados en razón del accidente de tránsito padecido por aquélla, el 8 de noviembre de 2008, en la calle 59 sur, carrera 79C de esta capital.


Acota que, en dicho libelo, se deprecó una indemnización de $200.000.000 por daños materiales y $50.000.000, correspondientes a los morales, alegándose la pérdida de la capacidad laboral de la víctima en un 57%, el hecho de necesitar ésta múltiples cirugías y la imposibilidad, para su progenitora, de continuar laborando, por cuanto es quien se encarga de su cuidado.


La aquí petente, propietaria del taxi involucrado en el insuceso, se pronunció frente al escrito introductor y su reforma, oponiéndose a lo exigido e invocando las excepciones de “inexistencia de responsabilidad”, “culpa de la víctima” y “prescripción”, esta última porque, argumentó, siendo ella un “tercero”, debía aplicársele el inciso 2° del artículo 2358 del Código Civil1.


En sentencia de primer grado, solo se declaró probada la defensa de prescripción formulada por el curador ad litem designado para la representación de B.R.M.; no obstante, fueron condenados T.S. y la promotora de esta acción, como responsables solidarios, al pago de los perjuicios generados a la allí demandante; asimismo, se le impuso a Seguros del Estado S.A, “responder por [dicha] condena (…) hasta el límite asegurado (…)”.


Apelado ese pronunciamiento por T.S. y la tutelante, el tribunal querellado, en fallo de 7 de mayo de 2021, lo confirmó.


Advierte, si bien contra la anterior decisión interpuso el recurso extraordinario de casación, el mismo fue denegado el 23 de junio siguiente, al no alcanzar el interés pecuniario necesario para el efecto.


Expresa que el colegiado denunciado incurrió en vía de hecho, pues valoró de manera insuficiente las pruebas y, por ello, no halló demostrada la “culpa exclusiva de la víctima”, aun cuando ésta desconoció las normas de “tránsito de peatones” al invadir “las zonas destinadas al tránsito de los vehículos”, cruzando la calle sin “cerciorarse de que no existía peligro”, asumiendo con ello “su propio riesgo”. Añade que el ad quem desconoció las probanzas relativas a la “semaforización” del sector, pues, en concreto, arguye, la Secretaría de Movilidad de Bogotá informó “(…) que la intersección semaforizada se encuentra ubicada a unos 150mts aproximadamente (…)” del lugar del siniestro.


Añade, el tribunal se equivocó respecto de su alegato sobre la excepción de prescripción, pues, de un lado, aludió a lo dispuesto en el artículo 2536 del Código Civil, cuando esa norma no fue invocada por las partes y, de otro, soslayó su calidad de “tercera” en el hecho dañoso, cuestión reforzada, además, en la reforma de la demanda, pues allí se indicó que tanto a ella como a T.S., se les convocaba como “terceros civilmente responsables”.


Reitera, esa última situación imponía la aplicación del inciso 2° del canon 2358 ídem y, en consecuencia, debió declararse “que la acción se encontraba prescrita”, por cuanto el libelo se incoó el 10 de agosto de 2016, esto es, seis (6) años después de acaecido el accidente -8 de noviembre de 2008-.


3. Exige, por tanto, imponerle al colegiado enjuiciado dictar otra sentencia, con observancia de los elementos probatorios.





    1. Respuesta del accionado y vinculados


1. El juzgado convocado remitió copia digital de las actuaciones por él adelantadas en el caso criticado.


2. Los demás guardaron silencio.


2. CONSIDERACIONES

1. La tutelante reprocha, concretamente, la sentencia de 7 de mayo de 2021, mediante la cual el tribunal enjuiciado, en sede de apelación, confirmó el fallo de primer grado, donde se accedió a las pretensiones de la demanda de responsabilidad civil extracontractual, propuesta por Annggie Carolina Montaño Becerra frente a la aquí censora y otros.


2. Auscultada dicha determinación, no se encuentra irregularidad lesiva de garantías sustanciales, pues el colegiado denunciado adoptó su determinación, con apoyo en el material demostrativo adosado, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso.


Así, expuso los antecedentes del asunto y los argumentos de los apelantes, refiriendo que la aquí promotora había aducido (i) la procedencia de decretar la prescripción de la acción, dada su condición de “tercera”; (ii) la indebida valoración de los elementos de convicción, por parte del a quo, en torno a la culpa exclusiva de la víctima, pues ésta no respetó las normas de tránsito y, aunque aceptó “que caía un fuerte aguacero”, en lugar de resguardarse y esperar, “emprendió carrera hacia su hogar, lo que la llevó a actuar con total imprudencia (…) ocasionando (…) el accidente (…)”; (iii) la incorrecta apreciación del “lucro cesante”; y (iv) la inviabilidad de reconocer los perjuicios generados por “daño a la vida de relación”, cuando ello no se había solicitado.


Para resolver, tales reproches, particularmente los dos primeros -objeto de la queja constitucional-, aludió a los elementos de la responsabilidad por actividades peligrosas conforme a la jurisprudencia y normatividad imperante y, enseguida, sostuvo que en el caso no había discusión sobre la ocurrencia del siniestro, el cual le generó a Annggie Carolina Montaño Becerra, entonces menor de edad,


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