SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00089-01 del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002021-00089-01 del 08-07-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002021-00089-01
Fecha08 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8382-2021

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC8382-2021
Radicación n°. 05000-22-13-000-2021-00089-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de julio dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 31 de mayo de 2021 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó el amparo reclamado por G.H. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.

  1. ANTECEDENTES

1. El gestor procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en la acción popular con radicado 2021-00126-00.

2. De las pruebas obrantes en el plenario se establecen los siguientes hechos:

El señor G.H. presentó una acción popular contra el Notario Único del Círculo de Apartadó, que fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese municipio bajo el radicado 05045310300120210012600, con el fin de que «contrate un profesional interprete y un profesional guía interprete PROFESIONALES de planta en el inmueble de la entidad accionada a fin de cumplir ley 982 de 2005, art 5, 8».

Mediante auto del 19 de mayo de 2021, el Juzgado accionado resolvió remitir, por competencia, la acción popular a los Juzgados Administrativos de T. (Antioquia), en atención a que «el organismo convocado es un particular que ejerce funciones públicas».

El tutelante reprochó que se desconoce «que la ley le da competencia para tramitar mi accion (sic) contra el Ciudadano NOTARIO y remite mi accion (sic) a la jurisdiccion (sic) administrativa vulnerando art 29 CN».

3. Instó, conforme a lo relatado, que «SE ORDENE al tutelado respetar y actar (sic) en derecho conflictos de competencia consignados en mi acción (sic) Constitucional y aplicar conflicto consejo superior judicatura sala jurisdiccional disciplinaria 11001010200020190189100, mp dra Victoria acosta walteros (sic), fechado 19 octubre 2019. 110010102000201902136 00,mp dr carlos mario can diosa (sic), auto 30 0ctubre (sic) de 2019».

II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó informó que, por auto del 19 de mayo anterior, rechazó la mencionada acción popular, por falta de jurisdicción, pues, en su opinión, corresponde adelantarla a los juzgados contenciosos administrativos, en razón a las funciones públicas que ejerce el querellado y, en especial, por el asunto objeto de controversia.

Destacó que, contra ese auto, el interesado no presentó recurso de reposición, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Sostuvo que el ruego era prematuro, pues «el tutelante ha debido esperar la decisión del despacho administrativo destinatario a fin de determinar el desenlace del asunto», de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional denegó el resguardo, al considerar que la decisión controvertida encuentra asidero en los artículos 90 y 139 del C.d.P., aplicable a las acciones populares por mandato del artículo 5º de la Ley 472 de 1998, por tanto, «no puede predicarse lesión del derecho fundamental al debido proceso con motivo del rechazo de una acción popular por falta de jurisdicción o competencia».

Aunado a ello, argumentó que no existe un efecto adverso para el accionante con aquella providencia y que, «tratándose de un auto de mero trámite tampoco es factible endilgarle a éste una incidencia decisiva en la sentencia o en las demás decisiones de fondo que futuramente hayan de adoptarse (…)».

Consideró, igualmente, que la acción era prematura, en la medida en que la determinación rebatida no era definitiva, por encontrarse sujeta a otros pronunciamientos que confirmen la jurisdicción.

  1. LA IMPUGNACIÓN

La impulsó el promotor, quien afirmó que la tutela no es apresurada. Agregó que aportó al proceso números de radicados de conflictos de competencia desatados por el Consejo Superior de la Judicatura, en los cuales se ordena a los juzgados civiles admitir acciones populares contra notarios.

  1. CONSIDERACIONES

1. En el sub examine, el gestor pretende que se ampare el derecho fundamental invocado, que considera vulnerado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó con el auto del 19 de mayo de 2021, que dispuso remitir, por competencia, la acción popular 2021-00126 a los Juzgados Administrativos de T. (Antioquia).

2. Pronto advierte la Sala que la decisión del a quo habrá de ser confirmada, por cuanto la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.

2.1. En efecto, en la providencia acusada, el Juzgado convocado advirtió que «el servicio notarial es de carácter público en razón al desarrollo de las funciones ejercidas por quien se encuentra revestido de tales atribuciones en nombre del Estado» y que, de acuerdo con el ...

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