SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76180 del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212817

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 76180 del 26-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL3278-2021
Fecha26 Julio 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente76180
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3278-2021

Radicación n.° 76180

Acta 25


Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, contra la sentencia proferida por la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el veintiuno (21) de junio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que le instauró a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y ARL SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S. A. hoy AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S. A.


  1. ANTECEDENTES


Adalberto Antonio C.P. llamó a juicio a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. hoy Axa Colpatria Seguros de V.S.A., con el fin que se declarara la ineficacia del Dictamen n.° 15047171 del 29 de julio de 2009 por carecer de los estándares mínimos consagrados en el manual único para la invalidez y, en consecuencia, declarar que tiene una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50 %. Con fundamento en lo anterior, se condene a la Administradora de Riesgos Laborales Colpatria al reconocimiento y pago de pensión de invalidez de origen profesional, desde la fecha de estructuración, esto es, el 9 de octubre de 2008, debidamente actualizada y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que sufrió un accidente de trabajo el 30 de enero de 2008 que le generó varias lesiones en una de sus rodillas, causándole inmovilidad para seguir laborando; que en virtud del mismo, la EPS le otorgó diferentes incapacidades, por lo que fue remitido a la ARL Colpatria para que le fuera calificada la pérdida de la capacidad laboral y el origen de la misma; que Colpatria determinó una PCL del 31.20 %; que inconforme con el porcentaje, presentó recurso ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar quien le otorgó una PCL del 54.57 %, la cual fue apelada por ARL Colpatria, ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá, entidad con la que tuvo una serie de inconvenientes porque no quiso aceptar unos exámenes y procedimientos clínicos que le habían tenido en cuenta para su primera valoración, en efecto, le otorgó un porcentaje por debajo del 50 %.


Afirma, que se trata de un dictamen que no se ajusta a su realidad médica porque la deficiencia no se acompasa con los estándares establecidos en el manual único de calificación de invalidez, pues jamás logró recuperar la aptitud y destreza que necesita para ser competitivo (f.° 2 a 8 del cuaderno del Juzgado).


ARL Seguros de Vida Colpatria S. A. hoy Axa Colpatria Seguros de Vida S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, precisó que el demandante estuvo afiliado como trabajador de la empresa Consorcio Atlas Ltda., desempeñando el cargo de guarda de seguridad; que recibió reporte de un accidente de trabajo ocurrido el 30 de enero de 2008 en el cual el accionante sufrió un trauma en la rodilla derecha con lesión de meniscos y ligamentos; que el diagnóstico realizado como ARL fue de artrosis del compartimiento medial de rodilla derecha, lesión del asta posterior del menisco medial, lesiones del asta posterior del menisco lateral de rodilla derecha y sobrepeso; que fue atendido por la EPS SaludCoop y ARL Colpatria; que le fue pagado el subsidio por incapacidad temporal; que se realizaron los estudios de estudio de puesto de trabajo y acompañamiento para su reintegro.


Sostuvo, que calificó el 10 de octubre de 2008 las secuelas del accidente con una PCL del 31,20 %; que el demandante solicitó la remisión del caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, la cual determinó una PCL del 54.57 %; que ARL Colpatria apeló el dictamen y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez estableció un 43.50 %; que el actor interpuso acción de tutela solicitando una nueva calificación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en cumplimiento del fallo, el 29 de julio de 2010, confirmó su dictamen anterior; que el 21 de enero de 2011 pagó la correspondiente indemnización por pérdida permanente parcial por valor de $13.090.170.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, ausencia de obligaciones a cargo de Seguros de Vida Colpatria S. A., cobro de lo no debido, límite de la eventual obligación y prescripción (f.° 105 a 113, ibídem).


Mediante providencia del 1º de diciembre de 2011 (f.° 128 del mismo cuaderno), se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, por sentencia del 26 de junio de 2014 (f.° 277 a 294 del cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO: DECLARAR (…) ineficaz el dictamen emitido por la Junta nacional (sic) del estado de invalidez el 29 de julio de 2010.


SEGUNDO: DECLARAR que el señor A.A.C.P., posee una pérdida en su capacidad laboral del 51.01%, producto de accidente de origen profesional.


TERCERO: Consecuencia de lo anterior CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A., a pagar a favor del señor A.A.C.P., pensión de invalidez, a partir del 09 de octubre de 2008, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente que para ese año corresponde a la suma de $461.500, el cual deberá ser reajustada anualmente con el incremento del salario mínimo legal.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A. al pago de retroactivo pensional a favor del señor ADALBERTO ANTONIO CABRALES PEÑATE, retroactivo pensional por las mesadas causadas y no pagadas desde el 20 de junio de 2008 hasta la fecha de la sentencia por valor de $26.508.340. Haciendo la claridad que tal retroactivo se seguirá generando hasta que se verifique el pago total de las mesadas causadas y no pagadas.


QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones de AUSENCIA DE OBLIGACIÓN A CARGO DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES -COBRO DE LO NO DEBIDO, LÍMITE DE LA EVENTUAL OBLIGACIÓN A CARGOS DE SEGUROS DE VIDA COLPATRIA S.A. ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES, PRESCRIPCIÓN propuestas por la demandada ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A.


SEXTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES COLPATRIA S.A. […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ARL Colpatria, la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante fallo del 21 de junio de 2016 (f.° 16 a 29 del cuaderno del Tribunal), resolvió:


PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia apelada 26 de junio de 2014, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería Córdoba, dentro del presente proceso ordinario laboral, en el sentido de que el retroactivo pensional corresponderá desde el «20 de junio de 2008» (sic) hasta el 20 de enero de 2013 en cuantía de treinta y tres millones ochocientos cincuenta y tres mil diecisiete pesos ($33.853.017,00) suma que deberá ser actualizada al momento de su correspondiente pago.


SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de límite de la eventual obligación a cargo de Seguros de Vida Colpatria S.A. A.R.L. por las razones que vienen señaladas en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.


Sentencia adicionada el 10 de agosto de 2016 (f.° 34 a 39), aclarando que la fecha de la pensión fue desde el 9 de octubre de 2008 y no desde el 20 de junio del mismo año, resolviendo así:


PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por la parte demandante, por las razones que vienen insertas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de junio de 2016 dentro del presente proceso, en el sentido de revocar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia adiada junio 26 de 2014 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada de las pretensiones estipuladas en estos numerales; y CONFIRMAR el numeral quinto, conforme viene expuesto.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como problemas jurídicos establecer: i) si los dictámenes emitidos por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tienen carácter vinculante por ser la segunda instancia de las Regionales y por lo tanto, los conceptos emitidos por éstas últimas pierden validez cuando son resueltos los recursos, notificados y/o comunicados al destinatario; ii) si el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia merece mayor valor probatorio que los demás, por haber recibido el demandante un procedimiento de rehabilitación y, iii) si la disminución del porcentaje de la PCL del demandante da lugar a la extinción del derecho.


Analizó que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez no son prueba solemne ni tienen carácter vinculante, por tanto, el juzgador no está sometido a una tarifa legal. Así mismo, consideró que no constituyen actos administrativos por lo que para efectos de la valoración probatoria no están sometidos a la jerarquización propia de los procedimientos administrativos, de modo que en caso de que se presente una discrepancia entre un dictamen emitido por una regional y la nacional, pueden ser debatidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2º del CPTSS, empero en los casos de no ser impugnadas ante la jurisdicción del trabajo, se convertirán en obligatorias para el efecto del reconocimiento de una prestación social. Por tanto, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del J., citando para ello la sentencia de esta S. CSJ SL, 18 sep. 2012, rad. 35450.


Expuso, que adicionalmente la jurisprudencia tiene adoctrinado que la circunstancia de que la Junta...

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