Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35450 de 18 de Septiembre de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552515842

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35450 de 18 de Septiembre de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha18 Septiembre 2012
Número de expediente35450
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

J.M.B.R.

Magistrado Ponente

Radicación No. 35450

Acta N°33

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de COLMENA RIESGOS PROFESIONALES contra la sentencia de 28 de noviembre de 2007, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario laboral promovido contra la recurrente por J.A.A.H..

Se acepta el impedimento manifestado por el doctor L.G.M.B..

  1. ANTECEDENTES

1.- J.A.A.H. convocó a proceso a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que fuera condenada a adoptar las medidas destinadas a que la calificación de pérdida de la capacidad laboral del demandante se realizara teniendo en cuenta las pruebas que reposan en la actuación y el criterio de los médicos tratantes, y según el concepto justo, imparcial y ajustado a derecho proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o en su defecto, practicar una nueva valoración de acuerdo a su real situación.

Del mismo modo demandó a COLMENA RIESGOS PROFESIONALES, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander que fijó la incapacidad laboral en el 55,05%, con fecha de estructuración 18 de marzo de 1996. También solicitó la indexación de la deuda y los intereses corrientes a partir del mes de octubre de 2001.

Como apoyo de su pedimento indicó que sufrió un accidente de trabajo el 16 de abril de 1996, estando al servicio del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. El incidente le causó fractura y luxación de la cadera izquierda y trauma de rodilla izquierda. En diciembre de 2000 fue sometido a una intervención quirúrgica y después inició un plan de recuperación con sesiones de fisioterapia. A partir de enero de 2001 se le concedieron varias incapacidades y se le dio un pronóstico reservado para la cadera por las posibles secuelas como dolores y artrosis por lo que debe ser controlado regularmente.

Desde el accidente ha estado en circunstancias de debilidad manifiesta no obstante que el doctor J.S. en valoración del 20 de abril de 2001 dictaminó con gran facilidad que “ha recuperado completamente su sintomatología y está apto para ejercer cualquier actividad”. El 19 de junio de 2001, el mismo galeno, aseveró que el diagnóstico era bueno pero variable por sus secuelas en un futuro, por lesiones articulares irreversibles –artrosis-. En esas condiciones aconsejó desempeñar un trabajo de oficina evitando la fuerza permanente. Después –el 9 de octubre de 2001-, dijo que su pronóstico era regular por el fuerte compromiso de la cadera y días más tarde conceptuó que tenía secuela de trauma de cadera izquierda y actualmente, principios de artrosis. En enero de 2002 le practica el Test de Farril y dictamina “no gran discrepancia en miembros inferiores. Cadera izquierda no pinzamiento articular, calcificación articular superior al tracánter mayor, resto bien rodilla izquierda, tornillo en aceptable estado, NO ARTROSIS” y solicitó continuar con el plan de rehabilitación y control.

El médico fisiatra que lo valoró el 5 de febrero de 2002, señaló que “Paciente que a pesar de las lesiones graves post traumáticas en su cadera y rodilla ha tenido una recuperación parcial persistiendo limitaciones en los arcos de movimiento con dolor residual que lo imposibilita para realizar actividades laborales que demanden bipedestación prolongada, marcha prolongada o actividades que demanden impacto (saltar, subir escaleras): limitaciones definitivas”.

No obstante las recomendaciones médicas, el 2 de agosto de 2001 fue comisionado por el Jefe de Seguridad, Transporte y Comunicaciones de la Dirección Seccional del C.T.I. para hacer parte del esquema de seguridad de una F.D., habiendo sufrido el 14 de agosto siguiente, un nuevo accidente de trabajo que dio lugar a otras incapacidades.

El 24 de agosto de 2001, el médico laboral de C. le comunicó que a causa del accidente ocurrido el 18 de marzo de 1996, tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 10,9% como consecuencia de la limitación por luxofractura de cadera izquierda. Este dictamen ignoró las consecuencias del segundo accidente de trabajo,por lo que lo impugnó ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander el 9 de octubre de 2001, dictaminó pérdida de capacidad laboral de 55,05% con fecha de estructuración 18 de marzo de 1996.

La anterior experticia fue apelada por COLMENA para ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que el 16 de abril de 2002 rindió dictamen estableciendo la pérdida de capacidad laboral en un 15,71%, lo cual es arbitrario porque no tuvo en cuenta una serie de conceptos científicos y médicos, causándole un perjuicio irreparable.

2.- La demandada COLMENA se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y negó otros; adujo en su defensa que la pérdida de capacidad laboral del actor fue fijada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en un 15,71% por lo que a la ARP COLMENA le surgió la obligación de cancelar la indemnización, equivalente a dicha pérdida la cual ya fue satisfecha. No tiene la carga de cancelar la pensión de invalidez porque ésta exige incapacidad laboral igual o superior al 50%, situación que no aconteció en este caso. Propuso las excepciones de falta de causa para pedir, compensación, inexistencia de la obligación y pago.

3.- Mediante sentencia de 3 de mayo de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta declaró la existencia de dos accidentes de trabajo que le generaron al demandante una pérdida de capacidad laboral del 55,05%, dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Impuso el pago de la pensión vitalicia de invalidez a partir de la fecha de ejecutoria de la providencia y declaró no probadas las excepciones propuestas por la convocada a proceso. Ordenó el reintegro a COLMENA de lo pagado por concepto de indemnización y dispuso excluir como demandada a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, por falta de legitimación en la causa por pasiva para que fuera sujeto de obligaciones a favor del actor.

  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al conocer en segunda instancia en virtud de la apelación interpuesta por la demandada, confirmó el fallo del Juzgado en su integridad.

El Juzgador Ad quem luego de referirse a las sentencias de esta Corporación de 27 de marzo de 2007, rad. N° 27528 y de la Corte Constitucional T-726 de 13 de septiembre de ese mismo año, de las cuales transcribió apartes, sostuvo que:

“… considera la Sala que no se equivocó el fallador de primera instancia, al tomar como definitiva la calificación de la invalidez dada por la Junta Regional de Calificación del Norte de Santander, que le otorga un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de un 55,05% y no en el dictamen dado por la Junta Nacional de Calificación, pues sus conceptos no le son obligatorios, y el se encuentra en facultad de determinar de modo definitivo las controversias que surjan a éste respecto.

“El a-quo en su providencia tuvo en cuenta como pruebas, las manifestaciones que hicieran los médicos tratantes respecto a la situación que presenta el trabajador afiliado como consecuencia de los accidentes sufridos, como son los documentos que reposan a los folios 3, 5, 6 y la recomendación del concepto médico laboral de C. Riesgos Profesionales que determina ‘restricciones laborales de tipo definitivo’.

“Igualmente, valoró las descripciones de los diferentes médicos respecto de la artrosis de cadera y rodilla, la limitación en la movilidad y el acortamiento de la pierna derecha como consecuencia de los accidentes de trabajo, los que representan una limitante tanto para la locomoción del actor como para el levantamiento de cargas.

“También analizó que no existe la certificación de rehabilitación del paciente, indicada en el artículo 9° de la Ley 776 de 2002, el cual dispone que la calificación de los porcentajes de pérdida de la capacidad laboral, se harán dentro del mes siguiente a la fecha en que haya concluido el proceso de rehabilitación integral, proceso que en el caso en estudio no ha concluido, precisamente porque el actor sigue presentando limitaciones en su condición física.

“Por supuesto, que la jurisprudencia no llega a reconocerle potestad al juez para dictaminar en forma definitiva y sin el apoyo de los conocedores de la materia, si el trabajador está realmente incapacitado o no, como tampoco cuál es el grado de la invalidez, pero en este caso, el juez no decidió sin este apoyo, sino que precisamente tuvo en cuenta uno de los dictámenes rendidos en el proceso, por encontrarlo más ajustado a la realidad procesal y a la invalidez acreditada con las demás...

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