SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02102-00 del 14-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212822

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-02102-00 del 14-07-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-02102-00
Fecha14 Julio 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8682-2021


LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC8682-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02102-00

(Aprobado en sesión de catorce de julio de dos mil veintiuno)


Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por G.R.J.Q. y Carlos Julio Bacca Amaya contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el declarativo nº 2014-00020.


ANTECEDENTES


1. A través de mandatario judicial, los actores reclamaron la protección de su derecho al debido proceso, el cual estiman trasgredido con los autos –de primera y segunda instancia- de 5 de marzo de 2019 y 15 de junio de 2021, mediante los cuales los falladores accionados se negaron a permitirles rendir su interrogatorio de parte y aportar un dictamen pericial, en los términos en que se los permite el Código General del Proceso.


2. En consecuencia, pidieron que se dejen sin efecto los fustigados proveídos y que, en su lugar, se acceda a su solicitud probatoria.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. Los falladores de primera y segunda instancia accionados, así como la sociedad demandada en el juicio posesorio que incumbe a este trámite, Inversiones Semiramis Ltda., pidieron desestimar el amparo, en consideración a que las fustigadas providencias no involucran una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional.


2. Fernando Díaz Rivera se opuso a la prosperidad del resguardo arguyendo que el mismo no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que lo informan.


3. Los accionantes, esta vez directamente sin la intervención de su mandataria judicial, insistieron en la concesión del amparo, ante «la situación que venimos sufriendo desde hace más de doce años, por cuenta de invasores que han ido apropiándose (…) de nuestro predio (…). Ha sido bastante lamentable y desconcertante la injusticia que se ha cometido con nosotros al no permitirnos ser escuchados por el juez del proceso posesorio, a pesar de que nuestra única intención es narrar la verdad del drama que hemos vivido».


CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico.


Corresponde a la Corte establecer si la corporación querellada vulneró la garantía invocada en el escrito introductor, al confirmar la desestimación de la solicitud probatoria formulada por quienes aquí accionan.


Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia del juez a quo, fue la dictada por su superior jerárquico funcional la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:


«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).


2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.


Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230...

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