SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68460 del 13-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875212889

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68460 del 13-07-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente68460
Número de sentenciaSL3097-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Julio 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL3097-2021

Radicación n.° 68460

Acta 25


Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por DIÓGENES DE JESÚS QUINTERO contra la sentencia proferida por la S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 25 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


D. de J.Q. demandó al ISS, con el fin de que se lo condene a la reliquidación de su pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Decreto 1045 de 1978, teniendo en cuenta el salario promedio devengado durante el «último año de servicio»; en consecuencia, deprecó el pago de los reajustes de las mesadas causadas, los incrementos pensionales, las mesadas adicionales, el retroactivo pensional, los intereses moratorios, la indexación de la primera mesada y de las demás sumas adeudadas, la diferencia entre los valores reconocidos y los que le corresponden, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.


Igualmente, solicitó que, en caso de no prosperar la compatibilidad entre la indexación y los intereses moratorios, «se liquiden ambas figuras en aplicación del principio de favorabilidad laboral», y se condene al Instituto a:


[…] le haga una devolución de aportes después de reliquidar la pensión teniendo en cuenta un tiempo de VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIOS LABORALES EN FORMA CONTINUA CON EL ESTADO y las semanas cotizadas de más laboradas ESTO ES 260 SEMANAS, más las cotizaciones efectuadas en el sector privado, antes de ingresar a prestar sus servicios como trabajador al servicio del estado, con sus respectivos intereses como lo regula la ley 100 de 1993.


En respaldo de sus pretensiones, indicó que por medio de la Resolución 005619 del 28 de febrero de 2008, notificada el «3 de abril de 2009», el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de jubilación; que trabajó para el Municipio de Medellín en la Secretaría de Obras Públicas, mediante contrato a término indefinido, desde el 10 de octubre de 1983 al 1 de septiembre de 2008; y que hizo lo propio en el sector privado desde el 1 de diciembre de 1964 hasta el 16 de octubre de 1966.

Adujo que la accionada, para efectos del reconocimiento de la prestación, aplicó la «Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990» y que la liquidación de la «prestación, el fondo pensional procedió a efectuarla de conformidad con en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993».


Indicó que, de acuerdo con lo afirmado por el ISS, contaba con un tiempo de servicios de 8211 días, equivalentes a 1173 semanas, correspondientes a 22,81 años de servicio, por lo que fijó el promedio mensual en la suma de $1.123.301, «para ello tuvo en cuenta un 75% para los cuales la mesada pensional fue fijada en la suma de […] $844.726 pesos para el año 2008».


Expuso que aquella liquidación no correspondía por cuanto la realidad es que en su caso no le era aplicable el Decreto 758 de 1990 por ser un servidor público; que tampoco lo eran la Ley 797 de 2003 ni el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que el tiempo laborado fue superior a lo determinado por el ISS, esto es, 25 años al servicio del municipio, cotizando al ISS un total de 1303,57 semanas.


Finalmente, afirmó que «si bien es cierto, el ISS le reconoció a mi mandante la pensión Jubilación basado en la Ley 33 de 1985», lo cierto era que la base para liquidar la prestación fue errada, por cuanto tuvo en cuenta el último salario devengado para el momento en que presentó la renuncia ($932.863.11), al cual le aplicó una tasa del 75%.

Agregó que se le debió tener en cuenta la totalidad de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo el salario básico; las primas de navidad, extra, de vacaciones, de vida cara; el aguinaldo; el subsidio de transporte; las horas extras y recargo nocturno y el suplemento alimenticio; por tanto, sumado todo «le quedaría el promedio en la suma de […] $1.597.660», cifra que multiplicada por el 75% al que refiere la Ley 33 de 1985, arroja una primera mesada de $1.198.245.


Afirmó que solicitaba la devolución de las «semanas cotizadas de más y que corresponden al Municipio de Medellín», por cuanto la pensión de jubilación prevista en la mencionada ley se «reconoce con VEINTE AÑOS COTIZADOS»; y que desde el 26 de julio de 2010 solicitó la reliquidación sin recibir respuesta, entendiéndose agotada la reclamación administrativa.


Al dar respuesta a la demanda, el entonces Instituto de Seguros Sociales se opuso a la prosperidad de las pretensiones; y en cuanto a los hechos, adujo que algunos no le constaban y otros eran meras apreciaciones de la parte actora. Aclaró haber aplicado en su integridad la norma que correspondía, de acuerdo con lo establecido en la «Ley 71 de 1988 y los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990», así como «los conceptos salariales reportados por el empleador Municipio de Medellín».


En su defensa propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, buena fe del seguro social, prescripción, improcedencia de la condena de intereses moratorios, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas, compensación y cualquiera otra que encontrara probada el juez.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Adjunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 31 de agosto de 2011, absolvió al ISS de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuera apelada.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La S. de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 25 de abril de 2014, al desatar el recurso de apelación formulado por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en la alzada a cargo de la parte vencida.


El sentenciador de segundo grado, luego de referirse a la competencia y al principio de consonancia, indicó:


Adentrándonos en lo que ahora centra la atención de la S. y sin perder de vista lo anterior, pese a la argumentación, planteamientos, criterios subjetivos, cálculos matemáticos y demás circunstancias que in extenso plasmó el señor apoderado judicial de la parte demandante para sustentar su contrariedad con la decisión de instancia, algunos incluso ajenos al objeto de litigio, escrito que además no está lejos de un galimatías, en aras de la brevedad y concreción, debe determinarse el aspecto a dilucidar en esta instancia ligado obviamente a lo que es materia de la controversia.


1. Sin duda, como bien lo delimitó la señora Juez, el meollo de la litis, por los hechos y omisiones expuestos en el libelo genitor como fundamento de lo pedido, ya que el acápite de pretensiones del mismo dista mucho de lo dispuesto en el artículo 25-6 del Código Procesal del Trabajo y de la S.S., modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 12, el actor solicita tutela jurisdiccional al considerar que la administradora Instituto de Seguros Sociales al momento de hallar el valor de la mesada pensional, aplicó lo normado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando debió hacer uso en su integridad de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 33 de 1985, ameritando, en su sentir, aumentar dicho quantum.


El sentenciador, luego de revisar los actos administrativos a través de los cuales se reconoció pensión al demandante, fijó como supuestos fácticos no controvertidos, los siguientes: i) que el actor nació el 9 de mayo de 1951; ii) que ostentó la calidad de trabajador oficial; iii) que era beneficiario del régimen de transición; iv) que la norma que gobernaba el caso era la Ley 33 de 1985 en cuanto a edad, monto y tiempo de servicio; y v) «que le fue concedida pensión de vejez, según resoluciones que obran a folios 26 y 51», bajo los presupuestos de Ley 33 de 1985.


Seguidamente, indicó que tal y como lo expuso el actor, al momento de reconocer la prestación, para hallar el ingreso base de liquidación, el Instituto aplicó lo determinado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 21 ibidem, aspecto que se corroboraba en el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la prestación (f.º 51); refirió que de acuerdo con la jurisprudencia de la S. Laboral y por mandato del pluricitado artículo 36, para el servidor público beneficiario del régimen de transición los requisitos de la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo a aplicar eran los establecidos en el régimen anterior, esto es, para el caso del actor, los previstos en la Ley 33 de 1985 (55 años de edad, 20 de servicios continuos o discontinuos y una tasa de remplazo del 75%).


Precisó el Tribunal que tal situación no comportaba el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo del empleador, como erradamente lo sostenía el recurrente, sino el de la «pensión de vejez» en los términos previstos en el régimen de transición, a cargo de la AFP seleccionada por el demandante, como consecuencia de la subrogación legal, habida cuenta que para la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones aquel contaba con poco más de diez años de servicio para el Municipio de Medellín, por lo que en cabeza de este se encontraba, únicamente, el pago del bono o título pensional (CSJ SL, 6 jun. 2000, rad. 13336; CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 22789).


Posteriormente, con relación al ingreso base de liquidación el sentenciador de alzada indicó literalmente lo siguiente:


En ese orden no acontece lo propio con la base para...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR